REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay. 11 JUN 2010
Años 200° y 151°
Expediente Nº 40547
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.549, 27.021 y 4.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio RIMONTE, C.A, su representante legal, fiadora y principal pagadora la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN RIVAS MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.578.412 y su fiador y principal pagador ISIDRO RAMÓN JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.081.313, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 29 de Octubre de 2008, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 40547, la cual fue presentada por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.959 actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 21 de Marzo 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A, (antes Banco Unión, C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, tomo 33-A Pro. por motivo de Cobro De Bolívares sigue contra la Sociedad de Comercio RIMONTE, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2000, bajo el N° 52, Tomo 37-A, y sus representantes legales (Folios 1 al 6).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2009, se ordena intimar a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 46 al 48).
En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparece ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias para dar cumplimiento a la intimación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión. (Folio 49).
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, este Tribunal libra boletas de intimación a las partes demandadas. (Folios 50 al 53).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 11 de Mayo de 2009, y es por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 JUN 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha 11 JUN 2010, se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO.
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