REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2010.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: JERÓNIMO MANUEL SALVADOR SILVA Y MARÍA SANDRA PORRAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-19.202.411. ,V-81.178.077.-respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI, BEATRIZ LINAREZ y FELIX FERRER SALAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.164, 42.989 y 25.032. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OHANA RIVAS DIOCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.603-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL VALECILLOS Y GIOVANNY FATTORE GAMBOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.472 y 101.168.-
MOTIVO: DESALOJO, (Sentencia definitiva en Alzada)
EXPEDIENTE: Nº 444(Nomenclatura de este Tribunal)

ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 16 de Junio de 2009, que declaró sin lugar la demanda.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 1 de agosto de 2006, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado MANUEL PIÑA y DANIEL PIÑA ,inscritos en el Inpreabogado Nro 94.557 y 94.558 respectivamente., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JERONIMO SILVA MOREIRA Y MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA antes identificados, la cual, luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la presente demanda y en ese mismo auto se ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 suscrita por el abogado GIOVANNI FATTORE, se dio por citada ante este Tribunal, la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2006, La parte demandada otorgo poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS Y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.472 y 101.168. Respectivamente.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, informó a este Tribunal que procedería a retirar el dinero consignado por la parte demandada, por problemas económicos, sin que ello signifique aceptación tácita de lo debatido en el fondo de la presente controversia.
En fecha 3 de octubre de 2006, el apoderado judicial del demandante, consignó ante este Tribunal escrito y anexos signados con la letra “A” y “B” contentivos de los puntos en que conviene la parte actora en virtud de la reconvención interpuesta por la parte demandada. y la subsanación de cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por la parte actora asistida por la abogada MARIEMIL RAMIREZ, la parte actora revocó poder a los abogados, MANUEL PIÑA y DANIEL PIÑA, inscritos en el Inpreabogado Nro 94.557 y 94.558 respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. y en ese mismo día se ordenó librar boletas de intimación a la parte demandante, y oficios a Elecentro, Banco del Tesoro y Asociación Civil “Condominio Pao”.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora demandada solicitó al Tribunal comisionara el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, a los fines que dicho juzgado intimase a la parte demandante y asimismo indicó al Tribunal la dirección exacta denla oficina del Banco del Tesoro en la ciudad de caracas.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia constante de un (1) folio.
Mediante diligencia fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA, asistida por el abogado JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, otorgó poder Apud Acta a los abogados CARLOS LUIS PIMENTEL, IRMA CAVERA BETANCOURT, KARIN ROMER DELGADO, JOSE RAMON CEDEÑO Y ANA MARIA FONSECA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 55.660, 102.543, 101.513,101.490 y 121.529 respectivamente.
Mediante diligencia fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA, asistida por la abogada MARIEMIL RAMIREZ, revocó poder a los abogados CARLOS LUIS PIMENTEL, IRMA CAVERA BETANCOURT, KARIN ROMER DELGADO, JOSE RAMON CEDEÑO Y ANA MARIA FONSECA. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.660, 102.543, 101.513,101.490 y 121.529 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de renunciar a las posiciones juradas solicitadas que fueron acordadas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa ordenó ratificar el oficio Nº 1049-06, dirigido al Banco del Tesoro en fecha 10 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de las resultas del oficio Nro 662-07 dirigido al Banco del Tesoro de fecha 23 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de cursar en autos todas las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y en ese mismo auto se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y se comisionó al Juzgado de Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2008, la abogada BEATRIZ LINARES, consignó instrumento poder, donde se evidencia que la parte actora otorgo poder Notariado a los abogados, FAIEZ ABDUL HADI , BEATRIZ LINAREZ BEATRIZ LINARES y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.164, 42.989 y 25032, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandada se dio por notificada de la reconvención interpuesta.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal desestimara la cesión de derechos litigiosos realizada por la ciudadana MARIA SANDRA DE PORRAS DE SILVA.
En fecha 7 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, contentivo de (10 Folios)
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Contra la referida decisión, la parte actora interpuso tempestivamente en fecha 6 de Julio de 2009, recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de Julio de 2009.
En fecha 14 de agosto la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte demanda, solicitó que me abocara al conocimiento de la presente causa
En fecha 27 de Abril de 2010, me aboqué al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, ordenando notificar de dicho abocamiento a las partes intervinientes, a los fines de dar continuidad el presente proceso.
En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó el décimo (10°) días para dictar sentencia en alzada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, expone la parte actora, en su escrito libelar, lo que de seguidas se resume:
Que en fecha 28 de junio de 2002 se suscribió entre la ciudadana, MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA en su condición de propietaria-arrendadora de un inmueble ubicado en la urbanización San Jacinto, edificio PAO, Nº 9-B, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y la Ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua.
Alega que el contrato fue pactado con una vigencia de seis meses y que una vez culminado dicho lapso, se suscribieron nuevos contratos, por periodos iguales de manera privada.
Que vencidos los mencionados contratos, los arrendatarios efectuaban los pagos de los cánones de arrendamientos y que los mismos sabían que era una relación arrendaticia de buena fe y que los arrendatarios sabían que permanecerían en el inmueble hasta que la hija de la arrendadora necesitara ocuparlo.
Que es un contrato a tiempo indeterminado y que la arrendataria empezó a consignar los cánones de arrendamiento ante un Juzgado, y que tal procedimiento lo realizo de mala fe, por cuanto nunca se ha negado a recibir los pagos.
Sostienen los demandantes que esta relación arrendaticia, se inicio con la finalidad de obtener un beneficio temporal, mientras que su hija SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, lo necesitare, aunado a que la misma presento problemas de salud, causándole inconvenientes en su trabajo y en razón de ello se encuentra imposibilitada para seguir residenciada en la ciudad de Caracas.
Alega, que la mencionada ciudadana se encuentra actualmente desempleada y con graves problemas de salud que requieren tratamientos médicos en centros asistenciales de esta ciudad, situación esta que agrava y genera la necesidad inmediata de ocupar dicho inmueble.
Manifiesta la parte actora, que su hermano ciudadano, MANUEL SILVA PORRAS, padece una contaminación en la sangre y necesita tratarse adecuadamente, lo que trae como consecuencia que por todas y cada unas de las circunstancias planteadas, la parte actora se encuentre en un estado de depresión e incertidumbre por no tener empleo y por el mal estado de salud de sus descendientes.
Por último, demandan el desalojo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la parte demandada, que la pretensión de la parte actora es temeraria y que la misma debe ser declarada improcedente en virtud que los demandantes no son los propietarios del inmueble de marras, ya que el mismo le fue vendido a la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS.
Que actualmente existe subrogación en las obligaciones de la nueva compradora, que como nueva arrendadora, los hoy demandantes le han violado su derecho de preferencia y el derecho de prórroga que le da la ley.
La parte demandada opuso, en primer término como cuestión previa,
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. en razón de que los demandantes vendieron el inmueble objeto de esta controversia a la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS quien a los efectos legales es su hija, y que tampoco cuentan con poder que los autorice a demandar la resolución del contrato.
Opuso también el defecto de forma de la libeló de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del mismo Código, referido a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, por cuanto los demandantes no indican la situación ni los linderos del mencionado inmueble.
Asimismo, opone la falta de cualidad y capacidad de los demandantes para sostener juicio. Señalan que dicha defensa fue opuesta en virtud de que los mismos demandantes fueron los que demostraron que no son propietarios por cuanto los mismo vendieron el mencionado inmueble a su hija, quien se constituyo como deudora hipotecaria del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Alega, que niega, rechaza y contradice la demanda en cada unas de sus partes por ser fraudulenta.
Que niega, rechaza y contradice que la parte actora pueda solicitar el secuestro del inmueble arrendado, en virtud de que el mismo le fue vendido a la hija de los hoy demandantes.
Admiten como cierto, que el contrato de arrendamiento se inicio el 28 de junio de 2002, por un periodo de seis meses, y que el mismo se fue renovando con el tiempo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice el estado de necesidad que alegan los demandantes, ya que lo que verdaderamente se trata es que vendieron el inmueble arrendado y violaron los derechos como inquilina de la parte demandada.
Impugnó y tachó los récipes médicos presentados por la parte actora, ya que los mismos lo que pretenden simular un hecho que no se corresponde con la verdad verdadera.
Que los demandantes le violaron el derecho de preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA RECONVENCION
La parte actora reconvino de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a los demandantes, para que fuesen condenados a los siguientes puntos
Primero: que el Tribunal admitiera el hecho de que la arrendadora violó el derecho de preferencia establecido en los artículos 43 y 44 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el 1.546 del Código Civil.
Segundo: Demanda del Tribunal y a todo evento solicita que éste ordene y haga valer la prórroga legal del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento y de orden público.
Tercero: que la presente reconvención sea sustanciada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Que estima el valor de la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.00)

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El Juzgado a quo, declaró sin lugar la demanda, en los términos siguientes:
“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Observa este Tribunal, que la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas. En primer término la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, después de haber estudiado y analizado detenidamente todos los argumentos esgrimidos para fundamentar dicha excepción. Este Tribunal, la declara sin lugar, por las siguientes razones. La capacidad a que se refiere el ordinal 2 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de regular otro elemento subjetivo integrante de la relación procesal de las partes, es decir, a su capacidad, los sujetos de derecho, por el sólo hecho ser personas naturales o entes de derecho tienen capacidad de goce que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones. La capacidad de ejercer es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrase, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales de minoridad o senetud, o patológicas, como enfermedad mental o de los sentidos. Pues bien; constata este Tribunal que la parte promovente de la cuestión previa mencionada, no trajo a los autos medio de prueba alguna que los actores carecían de capacidad procesal por razones naturales o patológicas o que los mismos se encontraban en una capitis disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o curatela. De modo pues, que este Juzgado, por las razones expuestas declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicación situación y linderos si fuere inmueble. Respecto a esta cuestión previa, este Tribunal la tiene que declarar Sin Lugar, por cuanto, que considera que la misma no es oponible en estos procesos surgidos de una relación arrendaticia, sino que por el contrario la misma es oponible en aquellos procesos referentes a la propiedad de inmueble. Por consiguiente se declara sin lugar dicha cuestión previa por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda intentada por los demandantes, por ser fraudulenta. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que puedan solicitar el secuestro del inmueble arrendado, en virtud de que el mismo le fue vendido por los demandantes a su hija.
Admitió como cierto que el contrato de arrendamiento, se inició el día 28 de junio de 2002, por un período de seis (06) meses, y que el mismo se fue renovando con el tiempo, lo cual quiere decir que pasó a hacer de tiempo indeterminado.
Admitió como cierto, el hecho de que existe un expediente cuyo Nº 4135 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, donde se encuentran consignados los meses de arrendamiento que demuestran su solvencia.
Negó, rechazó y contradijo el estado de necesidad que alegan los demandantes, ya que de los que se trata es que los arrendatarios le vendieron a su hija el inmueble alquilado a mi persona, sin cumplir con los requisitos de la Ley. Que pretenden un desalojo fraudulento.
Impugnó y tachó los récipes médicos presentados por los demandantes, ya que con los mismos se pretende simular un hecho que no se corresponde con la verdad verdadera.
Que le están violando su derecho a la preferencia establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 43 ejusdem.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el libelo de demanda, las conclusiones y el petitorio, ya que lo que se trata es de una simulación, que tratan de hacerla ver como el origen y la causa de la acción.
Propone asimismo, la Reconvención, de la siguiente forma: Primero: Que en vista de la venta del inmueble que le fuera arrendado, y que no le fuera notificada, para ejercer su derecho a la preferencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 ejusdem. Segundo: Demandó a todo evento que, ordene y haga valer la prórroga legal del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el artículo 38 ordinal “b” ejusdem.
Contestada tanto la demanda como la reconvención, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada las siguientes. Con respecto; al punto previo enunciado por dicha parte en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la desestima, pues se trata de un hecho nuevo, que debió ser alegado en su debida oportunidad. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada divide su escrito de promoción de pruebas, en pruebas de la demanda principal, promoviendo en el Capítulo I del mismo los siguientes:
Documentos Públicos y Privados. Reproduce el mérito favorable de los autos contenidos en el libelo de demanda y la reconvención, este Tribunal, desecha la promoción de estos elementos, por no ser los mismos medios de pruebas, sino que por el contrario son elementos contentivos de hechos que deben ser objeto de prueba. Razón por lo que se desestima dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve, copia certificada del expediente Nº 4135 cursante ente el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Después de haber estudiado en detalle el contenido textual de todas las actuaciones que conforman el mencionado expediente de consignación, este Tribunal lo desecha por impertinente, pues dicho expediente no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve el contrato de arrendamiento. Luego del estudio minucioso de todo el contenido textual de dicha convención arrendaticia observa, este Tribunal que se trata de un contrato notariado por vía de autenticación, otorgado por María Sandra Porras de Silva parte actora y por Ohana Rivas Diocelina parte demandada. Que a juicio de este Tribunal, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, instrumento que no fue impugnado por lo cual conserva su validez y eficacia jurídica, y este Tribunal lo aprecia como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE
Promueve marcado “B” constancia de pago, emanada de la empresa Elecentro, la cual desestima este Tribunal, por cuanto, que no fue promovida conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve marcada con la letra “C” dos (02) solvencias de condominio, al igual que la anterior, este Tribunal las desestima por no haber sido promovidas bajo las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; promueve prueba de informes, cuyas resultas fueron remitidas a este Tribunal, las cuales fueron suficientemente analizadas, arribando el Tribunal a la conclusión de que tiene que desecharlas por impertinentes, por cuanto que no guardan relación con los hechos debatidos en este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la promoción de las posiciones juradas, la parte promovente de las mismas, renunció a su evacuación, por lo cual este Tribunal, no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la tacha e impugnación, al libelo de demanda y al instrumento poder, este Tribunal desestima estos medios cuestionados, por cuanto que si bien el libelo de demanda es un documento privado, el mismo no puede ser objeto de tacha, pues se trata del documento que dan nacimiento al proceso. Por tanto, la demanda no puede ser objeto de tacha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la impugnación del poder, este Tribunal lo desestima por extemporáneo, ya que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada actué en el procedimiento, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha aceptado como buena y legítima a la representación, y que ha invocado el apoderado judicial. En consecuencia, se desestima la impugnación del poder. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las pruebas de la reconvención, en el Capítulo I. Promueve la reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual desestima este Tribunal, por no constituir el mérito favorable de los autos un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En dicho Capítulo I, punto primero, promueve el contenido de la reconvención. Lo cual desestima este Tribunal, por no ser la reconvención o mutua petición un recurso que la Ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Este es, la reconvención es una nueva demanda, por consiguiente, los hechos alegados en la misma deben ser probados, ya que la reconvención por sí misma no es un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve documentos públicos y privados así: 1.- Las pruebas documentales de la simulación, que se encuentran en la demanda principal. Las desestima este Tribunal por cuanto que la reconvención no se demando la simulación de ningún negocio jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Punto 2, promueve consignaciones de los cánones de arrendamiento, solvencia de Elecentro y solvencias de Condominio. Con relación, a estos elementos probatorios, este Tribunal ya se pronunció líneas atrás, por lo cual considera innecesario, volver a pronunciarse sobre los mismos medios de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Promueve posiciones juradas, las cuales renunció evacuar su promovente, razón por la cual este Tribunal no puede proferir decisión alguna al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

Constata este Tribunal que la parte actora no promovió pruebas en la etapa respectiva de este proceso. Sin embargo, la misma acompañó su libelo de demanda con algunos documentos, pues por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces, por una parte están sometidos a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales debe valorar los elementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan que fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como estamos por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio sean inidóneas, inaptas para ofrecer algún elemento de convicción, estas mismas pruebas no pueden observarse en silencio, ignorarse, desconociéndose de consiguiente cual es el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar claramente que las descarte por inocuas.
En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar los elementos probatorios incorporados al libelo de demanda, por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el dispositivo legal antes citado.
En cuanto; al Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Silva Morera y Sandra Porras Martínez, incorporada al libelo de demanda, luego de haber estudiado todo el contenido textual de dicha acta, este Tribunal la desecha, pues dichos contrayentes no le dieron cumplimiento a las previsiones del artículo 109 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al contrato de arrendamiento, este Tribunal, emitió pronunciamiento en líneas atrás, por lo cual considera innecesario repetir el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto; al documento contentivo de la negociación de compra-venta entre la Institución Bancaria Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el ciudadano Jerónimo Silva Moreira, otorgado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, el día 27-05-96, bajo el Nº 07, folios del 15 al 16, Protocolo 1, Tomo 10. El cual no fue debidamente impugnado y demuestra que para la fecha del otorgamiento el ciudadano Jerónimo Silva Moreira compró el inmueble objeto de la presente causa, apreciándose y valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a las constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, las emanadas del Hospital Los Samanes, las emanadas de la empresa Brigitte Miranda Santos, la emanada de la ciudadana Olga López, la del Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., Registrados Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Certificado de Solvencia Nº 05-66439, Constancia de Solvencia de Hidrocentro, de Condominio Edificio El Pao, Gaceta Oficial Nº 5.384 extraordinaria de fecha 06-10-99. Todos estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en esta causa, los cuales debieron ser promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal respectiva, al no ofrecerlas bajo las pautas del artículo mencionado, este Tribunal las desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Gaceta Oficial mencionada, este Tribunal la desecha, por cuanto que el hecho jurídico en ella contenido no guarda relación alguna con los hechos que se debatieron en este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al documento contentivo del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos Jerónimo M. Salvador Silva Moreira y Sandra Paola Silva Porra, sobre el inmueble objeto de la presente causa, observa, este Tribunal, luego de revisar minuciosamente todo el contenido textual de dicho instrumento, que el mismo no se encuentra firmado por las partes mencionadas en el mismo, razón por la cual este Tribunal, considera dicho documento como anónimo, y por tal motivo lo desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes litigantes en esta causa, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, puesto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hechos enunciados en su libelo de demanda, es decir, que no le dio cumplimiento a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la verdad de los hechos afirmados en su demanda, con las reglas generales de rigen la carga de la prueba. En tal sentido, este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos JERONIMO MANUEL SALVADOR SILVA MOREIRA y MARÍA SANDRA PORRAS SILVA ya identificados, contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes…”

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
 Original de Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2006, anotado bajo el No. 73, tomo 65, mediante el cual los ciudadanos MANUEL JERONIMO SILVA MOREIRA Y MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA antes identificados, otorgaron poder judicial a los abogados MANUEL PIÑA y DANIEL PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.557 y 94.558 respectivamente. Este tribunal observa que dicho instrumento fue tachado e impugnado de conformidad con el articulo 444 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que dicho medio de impugnación fue ejercido de manera extemporánea por la parte demandada. Pues ha debido proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes de su presentación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria a dicho mandato, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil. y Así se decide.
 Original de Certificado de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL JERONIMO SILVA MOREIRA Y MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA antes identificados, suscrita ante el Registro Civil de las personas de Managua, Nicaragua. Con esta documental la parte actora pretende demostrar en autos, la filiación entre ellos y la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS. Ahora bien considera esta juzgadora que aun y cuando dicha prueba no demuestra un hecho controvertido, pues no es un hecho discutido que ésta es hija de los actores. Así se decide.
 Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2002, suscritos por la ciudadanas MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA, y OHANA RIVAS DIOCELINA, autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro 73, tomo 151 de los libros respectivos. Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Del contenido de dicha documental se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.
 Copia certificada de documento de liberación de hipoteca referente al inmueble objeto de esta controversia.
 Original de constancia emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño. Documental con la cual la parte actora pretende probar el estado de necesidad de uno de sus familiares de ocupar el inmueble por estar desempleado. Este tribunal desestima dicha documental, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, que preceptúa claramente que para que un documento se pueda considerar como publico este debe ser realizado por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en atribuciones que tenga legalmente atribuidas por la ley, lo cual no se aplica a la documental de marras, ya que la doctrina ha ilustrado claramente que todo funcionario público, que suscriba documentos para los cuales no está autorizado incurre en usurpación de funciones, y dicha declaración es ineficaz , en consecuencia sus actos nulos y así se decide.
 Copia simple de certificado de asistencia emanada del hospital de los samanes. Ahora bien considera este Tribunal de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha documental no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por el tercero que la suscribió, pero quien aquí juzga, la valora a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de dicha documental se desprende que la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, efectuó trámites que evidencian que es cierto su estado de precaria salud. Y así se decide.

 Original de constancia de trabajo de la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, emanada de la Importadora y Exportadora Hamallu, C.A., donde se le autoriza a trabajar en el Estado Aragua a los fines de que la misma pueda realizarse un tratamiento de fisioterapia. Documental con la cual la parte demandada pretende probar la situación laboral y de salud de su hija y el estado de necesidad en el que se encuentra. Ahora bien, considera este Tribunal de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha documental no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por el tercero que la suscribió, pero quien aquí juzga, la valora a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de código de procedimiento civil, por cuanto del contenido de dicha documental se desprende que la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, efectuó trámites ante su patrono, a los fines de ser reubicada en esta ciudad de Maracay por razones de salud. Y así se decide.
 Original de carta de comunicación autenticada por la Notaria publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador suscrita por la ciudadana OLGA LÓPEZ, en la cual se le comunica a la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, que debe desocupar la habitación que le había sido arrendado, por motivos de mantenimiento. Documental con la cual la parte accionante pretende probar la situación habitacional en que se encuentra su hija y el estado de necesidad de la misma. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. y Así se decide.
 Original de exámenes y récipes de médicos del ciudadano MANUEL SILVA y SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, documentales con los que la parte demandante pretende probar los estados de salud en familiares.
 Copia Simple Contrato de compraventa del inmueble y solvencias del mismo, donde consta que la parte actora vendió el inmueble a su hija y la cual se constituyo como deudora hipotecaria a favor del banco del tesoro. La referida instrumental evidencia la doble cualidad que tiene la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, no solo por ser la propietaria del inmueble, sino que también es la persona en la cual a favor se solicita la declaratoria de necesidad de ocupar el inmueble, lo que en consecuencia es útil al proceso por ser la legitimada a la causa, lo que encuadra eficazmente dentro lo tipificado en el literal “B” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, aunado al hecho de que en virtud esta circunstancia le fueron cedidos a la hija los derechos litigiosos. Y se valora de conformidad al 429 del código de procedimiento civil, y 1357 del código civil. y así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

 Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2002, suscritos por la ciudadanas MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA, y OHANA RIVAS DIOCELINA, autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro 73, tomo 151 de los libros respectivos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como se dejó establecido al determinar los limites en que quedó trabada la controversia, lo que se discute es que la inquilina debe desalojar por la necesidad que tiene la hija del actor de ocupar el inmueble objeto de la presente litis; no obstante, del referido instrumento, se comprueba la existencia de la relación contractual. Así se decide.
4.- Copia de las certificaciones arrendaticias, Expediente Nº 4135, referida a las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 20 de abril de 2006, de donde se evidencia el pago del cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250). Documental con la cual la parte demandada pretende probar la solvencia de la arrendataria. Ahora bien considera quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales se evidencia que las mencionadas consignaciones arrendaticias han sido realizadas en la oportunidad legal correspondiente, encontrándose la demandada en solvencia con el canon de arrendamiento, sin embargo dicha documental no desvirtúa lo aquí planteado que es no es más que la pretensión de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble dispuesta en el literal “B” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia se desestima por no ser pertinente al punto debatido. Y así se decide.
5.-Original de factura emanada de Elecentro correspondiente a los periodos facturados de mayo hasta junio de 2006, con los cuales la parte demandada pretende probar la solvencia en los pagos de los servicios. Considera esta juzgadora que se hace innecesario pronunciarse sobre dicha documental por cuanto la misma persigue la misma intención de la anterior documental, que no es otra que la de demostrar solvencia de la parte accionada, lo cual no lo debatido en este procedimiento. En consecuencia se desestima por no ser pertinente al punto debatido. Y así se decide.
 6.- original de solvencias de pago emanadas de la asociación civil, condominio “PAO” correspondiente a los pagos de agosto y septiembre de 2006, con los cuales la parte accionada pretende probar la solvencia en los pagos de condominio. Este tribunal desestima dicha documental por ser impertinente al proceso. y así se decide.
 7.-Prueba de informe, mediante la cual se solicitó se oficiara a la Gerencia de Elecentro zona Aragua, con la finalidad de que Informara al tribunal si efectivamente la demandada ha pagado el condominio correspondiente a los meses de enero hasta septiembre de 2006, Ahora bien, a pesar de haberse recibido el presente informe y que del mismo se verifica que efectivamente la demandada se encuentra solvente dicha prueba se desecha por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
 8.-Prueba de informe, mediante la cual se solicitó se oficiara al Gerencia del banco del tesoro de la ciudad de caracas, con la finalidad de que Informara al tribunal si efectivamente la Ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS posee crédito hipotecario sobre el inmueble. objeto de esta controversia., Ahora bien, a pesar de haberse recibido el presente informe y que del mismo se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana si posee registro hipotecario por ante dicha entidad bancaria, esta prueba se desecha por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
 9.-Posiciones juradas promovidas por la parte demandada y admitidas por el tribunal a quo, este Tribunal verifica de la revisión de las actas procesales que en fecha 2 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada renuncio a la práctica de dicha prueba. En consecuencia, nada tiene que agregarse al respecto.

V
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Ahora bien, una vez realizado el examen de los escritos de alegaciones, del material probatorio traído a los autos y de oposición de cuestiones previas, y alega la falta de cualidad y capacidad de los demandantes.
Al respecto, este juzgado observa que la parte demandada opuso la cuestión previa alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes vendieron el inmueble objeto de desalojo y que los accionantes no tienen poder notariado que los autorice a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y secuestro del mismo, por cuanto la parte actora no ostenta la cualidad de propietario y en razón de ello quien podría hacerlo la nueva propietaria.
Asimismo alegaron la cuestión previa de ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando a que el demandante no determino con precisión la situación y los linderos del inmueble. Lo que no puede ser examinado por esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código del Código De Procedimiento Civil. Sobre esta última cuestión previa debe indicar esta Sentenciadora, que se hace necesario un pronunciamiento en este sentido, por no tener la misma apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera se observa que lo que realmente pretende hacer valer la parte demandada, razón por la cual la misma será resuelta en el capítulo siguiente. Y así se decide.
VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

Como fue expresado precedentemente, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio pero fundamentó ese alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con base en la siguiente argumentación: “…dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto los demandados vendieron el apartamento arrendado y estos no tienen un poder notariado, que los autorice para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y el secuestro del inmueble alquilado y vendido, siendo esta razón legal por la que no podían demandar el desalojo del mismo como propietario del inmueble, ya que no les pertenece…” .

Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretender hacer valer la falta de legitimación procesal, lo que realmente quiere del Tribunal es que se declare la falta de cualidad activa, sin embargo soporta dicho alegato en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto:
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
Sostiene al respecto el autor Pedro Alid Zopi, que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:


“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el caso de autos, se ha planteado una demanda de desalojo con fundamento en la causal b) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a saber:
Artículo 34º: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
Lo anterior pone de manifiesto, que la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS ostenta una doble cualidad, la de propietaria del inmueble, en virtud de la compraventa del inmueble de autos y la cesión de derechos presentada en autos, y por ser el familiar en el primer grado de consanguinidad de los demandantes que al igual que la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, pretenden el desalojo del inmueble por necesidad de su hija de ocupar el inmueble, lo cual es perfectamente procedente en esta acción. Y así se decide.

En ese sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
Aun más, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
En consecuencia, corresponde al sentenciador hacer efectiva la justicia, profiriendo sentencias justas para lograr el bienestar y la paz sociales, pues el ordenamiento jurídico debe adaptarse a la realidad social y no al contrario, sino, se estaría permitiendo que las normas que regulan el procedimiento sirvieran de obstáculo o impedimento para alcanzar los fines del Estado.
En razón de lo anterior, quien juzga considera que al fundamentarse una demanda de desalojo en los términos contenidos en la demanda, En consecuencia, la cuestión previa así planteada es desestimada por quien juzga. Así se decide.

VII
DE LA RECONVENCION
En cuanto a la reconvención planteada por el demandado referente a el primer punto, observa esta juzgadora que la misma es desacertada específicamente a este particular, por cuanto la misma no alega una pretensión basada en hechos nuevos, sino que más bien reafirma las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Por estas razones este tribunal declara improcedente dicha pretensión al igual que el alegato de simulación, por cuanto no se planteó adecuadamente ni se señalaron de manera concreta, como, cuando y en qué sentido ocurrió la simulación. Y así se decide.
En cuanto al particular segundo de la reconvención planteada, referente a la declaratoria de la prórroga legal del contrato de arrendamiento. Si bien se observa que la actora reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención de fecha 3 de octubre de 2006, convino en el otorgamiento de la prórroga legal de la inquilina se verifica que desde la fecha en que fue presentado dicho escrito, hasta la fecha de la presente decisión ha transcurrido en demasía el lapso que se le otorgaría como prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por tanto mal podría esta Sentenciadora otorgarle un período de tiempo adicional para seguir ocupando el inmueble, lo contrario atentaría contra los principios de equidad y justicia que sirven de soporte a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta Juzgadora ordenará en el dispositivo del fallo el desalojo del inmueble arrendado, así se declara y decide.

VIII

DEL ASUNTO DE MÉRITO CONTENIDO EN LA DEMANDA


Una vez examinadas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “B”, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
En el presente caso, el accionante alegó y demostró fehacientemente mediante las pruebas que fueron apreciadas precedentemente, que su hija SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, sí tiene la alegada necesidad de ocupar el inmueble, sin que ello hubiere sido desvirtuado en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, esta sentenciadora en el dispositivo del fallo ordenará desalojar a la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, plenamente identificada en autos, pero antes debe esta sentenciadora indicar a los apelante, que contrario a lo que sostiene en su escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada, que si durante el período de promover y evacuar pruebas se niega la admisión de una prueba a cualquiera de las partes del presente juicio, por incumplimiento de una formalidad, puede, antes del vencimiento de dicho lapso, promoverla nuevamente, mal podría bajo estas circunstancias hacerse valer una preferencia ofertiva a través de la acción que nos ocupa, lo cual podrá demandar el accionado, si así lo considera a través de una vía distinta a la que nos ocupa. Y así se decide.
Por otra parte, considera esta Sentenciadora que en modo alguno hubo en el presente caso violación del debido proceso, pues de no haberse proveído la promoción de las testimoniales, luego de haber cumplido con las formalidades, se habrían quebrantado preceptos de orden constitucional, relacionados con el derecho de defesa, debido proceso y libertad probatoria. Y así se decide.

IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos JERONIMO MANUEL SALVADOR SILVA Y MARIA SANDRA PORRAS DE SILVA, CON LUGAR, la adhesión del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la ciudadana SANDRA PAOLA RIVAS PORRAS, SIN LUGAR, la adhesión del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la ciudadana DIOCELA OHANA RIVAS, plenamente identificados en autos. De esta manera se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2009. En consecuencia: SE CONDENA a la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, plenamente identificada en autos, a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios, el inmueble ubicado en la urbanización San Jacinto, Edificio PAO, apartamento Nº 9-B, Municipio Girardot, Estado Aragua
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO


DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,

RAFAEL INDRIAGO