REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JUAN TOMÁS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.805.604.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ DÁVILA y JESÚS OCTAVIO SANTIAGO NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.081 y 6.577.-
PARTE DEMANDADA: GIANNI FERNANDO TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.773.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA y CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.575 y 18.958.-
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada)
EXPEDIENTE: Nº 459 (Nomenclatura de este Tribunal)

Corresponde a este Tribunal conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2009, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano JUAN TOMÁS CEDEÑO, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano GIANNI FERNANDO TUBIÑEZ, también identificado.
I
Se inició la presente causa con la introducción de la demanda de desalojo ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por el ciudadano JUAN TOMÁS CEDEÑO, contra el ciudadano GIANNI FERNANDO TUBIÑEZ, ambos identificados precedentemente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de junio de 2009 fue reformada la demanda y hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma, por auto de fecha 25 de junio de 2009, emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de haber constancia en autos de su citación.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, por haber sido imposible la localización de la parte demandada.
Mediante diligencia del 8 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó carteles, lo cual fue proveído por auto del día 19 del mismo mes y año. Los referidos carteles fueron consignados los mismos por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y dio contestación a la demanda, alegando como puntos previos la inadmisibilidad de la demanda por haberse demandado el desalojo a pesar de estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, la inexistencia del vencimiento de prórroga del contrato de arrendamiento por la falta de notificación del demandado y la improcedencia de la medida de secuestro; y, en cuanto al fondo negó y contradigo los términos de la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2009 la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA y CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.575 y 28.570, respectivamente.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de noviembre del mismo año; y, por su parte, el apoderado actor hizo uso de su derecho de promover pruebas por escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, que fueron admitidas por auto del día 19 del mismo mes y año.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, desestimando el escrito de contestación a la demanda por haberse presentado el mismo día que se dio por citado el demandado, ordenando en la dispositiva a pagar lo que respecta a la cantidad que se adeuda por cánones vencidos, no así lo que se debe por falta de pago de los servicios del inmueble y además ordenó la entrega del inmueble.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, la representación judicial del demandado apeló de la sentencia definitiva antes referida, y por auto del 7 del mismo mes y año la misma fue oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 13 de diciembre de 2009 y fijándose el décimo (10º) día para dictar sentencia por auto de fecha 25 de enero de 2010.
En virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Tribunal, me fue solicitado, en estado de sentencia, que me abocara al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 27 de abril de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la Alguacil Titular del Tribunal consignó boleta de notificación firmada, y por esa razón mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, se fijó el décimo (10°) día para sentenciar.
Estando en la oportunidad para ello, pasa esta Sentenciadora a ello, pero antes pasa a determinar los términos en que fue expuesta la controversia, y en tal sentido observa:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EXPRESADA EN SU DEMANDA Y EN ESCRITO DE REFORMA:
Alega la parte actora que en fecha 21 de octubre de 2005 celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano Gianni Fernando Tubiñez.
Que el inmueble demandado está constituido por una casa de su propiedad y se encuentra ubicada en la calle Simón Rodríguez, N° 75, Barrio San Rafael, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Ángel García, SUR: Casa que es o fue de Macgregor Nieto, ESTE: Con casa que es o fue de Nicolás Hermoso y OESTE: Con calle Simón Rodríguez, su frente, tal como consta de documento autenticado bajo el N° 21 Tomo 152 de los Libros llevados por la Notaría Quinta de Maracay y título supletorio que anexo, evacuado en fecha 24 de abril de 1986 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, estableciéndose un canon de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.000,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230,00), correspondientes a los meses de MAYO A DICIEMBRE DE 2006, ENERO A DICIEMBRE DE 2007, ENERO A DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO A MAYO DE 2009.
Que una vez instalado el arrendatario en el inmueble objeto del presente contrato, comenzaron los problemas con el referido ciudadano, por lo que le comunicó su deseo de no prorrogar el mencionado contrato, por no ser un arrendatario responsable con sus obligaciones, y que por ello se vio obligado a acudir a un Centro de Atención de Justicia de Paz el 14 de junio de 2006, celebrándose un acto conciliatorio mediante el cual el accionado se comprometió a desocupar el inmueble el 25 de abril de 2006.
Sostiene, que la parte demandada incumplió cabalmente su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde mayo de 2006, teniendo para la fecha de interposición de la demanda una deuda de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F. 8.510,00), más el monto que adeuda por los servicios de agua, luz y aseo, que asciende a SEICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 635,95).
Por último, fundamenta su demanda de desalojo en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.592 del Código Civil. De seguidas, estimó la demanda en NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CÉNTIMOS QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 9.145, 95).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito, solicita en primer lugar que se declare inadmisible la demanda de desalojo por cuanto en el presente caso se demandó el desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la referida norma excluye claramente la aplicación a los contratos de arrendamientos celebrados por tiempo determinado.
Solicita, de seguidas, se declare la improcedencia de la medida de secuestro solicitada, además alega que en el presente caso no se otorgó la cláusula legal y contractual a la que tenía derecho.
Finalmente, rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos de de la demanda.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante acompañó los siguientes documentos fundamentales con el libelo de demanda:
1) Título supletorio evacuado en fecha 24 de abril de 1986 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal aprecia el precitado instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por su adversario.
2) Contrato de arrendamiento autenticado bajo el N° 21 Tomo 152 de los Libros llevados por la Notaría Quinta de Maracay, entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble para uso de vivienda identificado como Apartamento N° 21-B, piso 2, Torre “B” ubicado en ubicado en la calle Simón Rodríguez, N° 75, Barrio San Rafael, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Ángel García, SUR: Casa que es o fue de Macgregor Nieto, ESTE: Con casa que es o fue de Nicolás Hermoso y OESTE: Con calle Simón Rodríguez, su frente. Este Tribunal aprecia el precitado instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por su adversario, razón por la cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en este proceso.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió:
1) El mérito favorable de autos; al respecto debe dejar sentado este Tribunal que el mérito favorable no es un medio de prueba que amerite ser examinado, pues una vez promovidas las pruebas en virtud de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y debe forzosamente examinarse en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
2) Promueve en copia, simple notificaciones y acuerdos hechos al demandado ante la Oficina de Inquilinato de la voluntad de fechas 4 y 9 de febrero y 25 de abril de 2006, que evidencian la finalidad de buscar un acuerdo para el pago de los cánones vencidos. Este Tribunal aprecia las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trajo al proceso las siguientes pruebas:

1) Promueve el mérito favorable de autos, al respecto debe reiterarse que el mérito favorable no es un medio de pruebas que amerite ser examinado, pues una vez promovidas las pruebas en virtud de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y debe forzosamente examinarlas en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de facturas de pago de la empresa CORPOELEC e HIDROCENTRO. Esta juzgadora desestima las referidas instrumentales, pues al tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados en juicio, o en su defecto, ha debido solicitar la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos por las partes, hace las siguientes consideraciones:
En primer término corresponde a este Juzgado, actuando en Alzada determinar, si el pronunciamiento proferido por el Juez de la causa, referido a la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada el mismo día que se dio por citado el demandado, resulta extemporáneo por anticipado. Al respecto la Sala de Casación Civil, entre otras, en Sentencia N° 562 del 20 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…”.


Queda claro entonces, que el Tribunal a quo quebrantó el criterio imperante de las diversas Salas de Nuestro más Alto Tribunal, pues estaba obligado, conforme a la reiterada jurisprudencia, a considerar que es válida y eficaz la contestación a la demanda presentada el mismo día en que se dio por citado expresamente la parte demandada, razón por la cual era ineludible para el Jurisdiscente, examinar el referido escrito presentado el día 2 de noviembre de 2009

Por consiguiente, y en aplicación del criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se considera válido y eficaz el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2009. Y así se decide.

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO

Ahora bien, en su escrito de contestación, el demandado alega que ha debido declararse inadmisible la demanda por cuanto, en el presente caso, se demandó un desalojo, a pesar de que el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.
Esta facultad que se le otorga al juez de declarar in limine la inadmisibilidad de la demanda, permite que no se sustancie un juicio en todas y cada una de sus etapas, lo cual constituiría un exceso de jurisdicción, pues qué sentido tendría tramitar todo un juicio, si la demanda era contraria a derecho?; sin embargo, aun en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puede, se repite, el juez con base en el mismo razonamiento que ha debido hacer in limine, declarar inadmisible la pretensión o pretensiones de la parte actora.
En efecto, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, cuando se trata de juicios ejecutivos (vía ejecutiva), en los cuales se permite un adelantamiento de la fase de ejecución, o en los casos de los procedimientos que nacen ejecutivos (ejecución de hipoteca, procedimiento monitorio o de intimación, partición de bienes, ejecución de créditos fiscales, entre otros), sí se le permite al juez hacer un examen de la demanda y del documento o los documentos fundamentales para establecer si se cumplen con los requisitos para admitir el procedimiento, pues si el demandado no se defiende, queda apercibido de ejecución. Por ello, se le ha otorgado a los jueces, bajo estas circunstancias, hacer uso de la figura del despacho saneador, para requerir del actor la subsanación o corrección de los errores u omisiones advertidos.
Hechas estas consideraciones, valdría la pena preguntarse si el juez puede examinar el documento fundamental y hacer pronunciamientos de mérito o sobre el fondo, en un juicio que debe ventilarse por el procedimiento ordinario o el breve, éste último similar al primero, pero con una abreviación en sus lapsos.

Así, pues, podemos observar que los jueces de instancia de manera reiterada han declarado, incluso in limine, inadmisible la demanda cuando la parte actora se equivoca en la calificación de la acción y demanda el desalojo acompañando a los autos un contrato a tiempo determinado, o cuando por el contrario demanda un cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución anexando a su demanda un contrato que luego de su examen resulta que es a tiempo indeterminado
En estos casos, con base en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, se ha venido declarando inadmisible la demanda, pero no siempre en la oportunidad de la definitiva, oportunidad en la cual no sería discutible que el juez hiciera ese pronunciamiento habiéndosele dado a las partes oportunidad de defenderse y demostrar sus afirmaciones de hecho.
Veamos, entonces, que el sentenciador al declarar en estos casos, inadmisible la demanda, hace un razonamiento de fondo luego de examinar el contrato y procede de seguidas a calificar la acción.
Respecto de la calificación de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes).
Asimismo, la Sala, en su sentencia N°00008 de fecha 23 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala evidencia de lo antes expresado que el juez de alzada simplemente aplicó su criterio jurídico a los argumentos planteados en el libelo de la demanda, en cuanto a que lo pretendido por el actor era improcedente, por cuanto no encuadra en alguna de las reglas relacionadas con los contratos. Esto es: solamente dio sus razones de derecho conforme al principio de iura novit curia, para lo cual el juez está plenamente facultado, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.

En sintonía con el criterio expuesto, la Sala reitera el precedente jurisprudencial establecido, entre otras, en sentencia N° 261 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente N° 2001-252, en los siguientes términos:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.


De conformidad con las consideraciones expuestas y el precedente jurisprudencial trascrito, la Sala deja sentado que corresponde al juez calificar jurídicamente los hechos alegados, sin sujeción a los alegatos expuestos por las partes sobre ese particular…”

Por otra parte, en cuanto a los errores cometidos por el juez al incurrir en una desviación del contrato, la precitada Sala ha tratado este aspecto, como un problema de casación sobre los hechos, que debe ser atacado a través del primer caso de suposición falsa.
En efecto, puede evidenciarse en el VOTO CONCURRENTE expuesto por la Magistrada ISBELIA PÉREZ Velásquez, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 187 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, contra DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., estableció lo siguiente:
"...La Magistrada Isbelia Pérez Velásquez aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
En la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, se concluye que ha habido una suposición falsa, con fundamento en la idea de ha ocurrido lo que la Sala denomina tergiversación intelectual. A esta conclusión se llega luego de revisar la doctrina creada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 que incorporó la doctrinas italianas y francesas de la tergiversación de los contratos, pero que introducía el denominado falso supuesto negativo, excluido de las hipótesis de suposición falsa, siempre asociadas en nuestra casación con un hecho positivo y concreto, como lo admite la motivación del fallo.
La argumentación continua con el reconocimiento de que el actual Código Procedimiento Civil descarta el hecho negativo y centra en el hecho positivo el fundamento de la ahora denominada suposición falsa y de la separación de toda consideración respecto en la suposición falsa de las conclusiones de orden intelectual del Juez respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos. Una vez realizadas las precisiones mencionadas, el fallo descarta que se trate de una conclusión jurídica por parte del Juez pero, no obstante esa afirmación, las razones que ofrece para llegar a ese convencimiento utilizan repetidamente la palabra conclusión para describir lo que ha hecho el Juez. Concluye afirmando la motivación del fallo, que la denuncia es por desviación intelectual, pero sin dejar claro el origen de la figura y sin que medie explicación de cómo la tergiversación o desviación ideológica pertenece al campo de los hechos, a pesar de que se afirma que la denuncia tiene por objeto las conclusiones erróneas del Juez (circunstancia que agrega cierta confusión a la motivación, pues en ella se descarta que se trate de conclusiones, lo que la parte afirma es el hecho falsamente establecido), de forma que no es posible comprender porque se puede concluir que ha habido una suposición falsa, más allá de la vinculación que se pretende establecer con la interpretación de los contratos, que tampoco ofrece certeza para saber cómo se establece el vínculo con el establecimiento de un hecho falso que caracteriza a la falsa suposición, con la idea de lo que se discute son las conclusiones erróneas del Juez.
Si bien, como he indicado, estoy de acuerdo con que se ha ocurrido una suposición falsa, las razones que a mi juicio demuestran el vicio, son las siguientes:
Ha sido doctrina reiterada de la casación señalar que la motivación de los fallos está compuesta por motivaciones de hecho y de derecho. En las primeras se encuentran las razones que permiten establecer los errores cometidos por los jueces, en el establecimiento de los hechos o de las pruebas. En ese punto el Juez, eso es obvio, no ha calificado jurídicamente los hechos, sino señala los que declara establecidos. Luego, con su apreciación comienza el proceso de calificación jurídica y las consecuencias que tienen estos hechos en la escogencia de las normas que se van a utilizar para resolver la controversia. Por tanto, en ese acto complejo que es la argumentación jurídica de los fallos, es posible separar los razonamientos del Juez que se relacionan con el establecimiento de los hechos, del resto del proceso de argumentación. Consecuencia de lo anterior es, sin duda, que en la búsqueda de los errores cometidos por el Juez en el establecimiento de los hechos, particularmente, cuando se trata de la suposición falsa, pueden formar parte de la demostración de su existencia el proceso argumentativo por el cual el Juez concluyó, por ejemplo, cual es el negocio jurídico realizado por las partes en un contrato que se presenta como prueba dentro de un juicio. Este proceso intelectual forma parte del establecimiento de los hechos y revela para nosotros como el juez ha establecido un hecho falsamente. Esas conclusiones si pueden ser consideradas a los fines de la apreciación y comprobación del vicio cometido, no así las que elabora posteriormente cuando aprecia el hecho jurídico previamente establecido y en las que obtiene otras conclusiones, como puede ser aplicar una determinada norma jurídica al caso concreto para resolver la controversia. Dicho de otro modo, caracteriza a los argumentos que hace el Juez para afirmar cuál es el hecho que contiene una determinada prueba presente en el expediente, que concluyen en una afirmación que es, obviamente, un hecho positivo y concreto. Por tanto, aún cuando su punto de partida haya sido una mención o menciones del documento, su declaración en la cual afirma cuáles es el hecho o los hechos presentes en la prueba, luego de examinarlas, no son otra cosa sino el hecho falsamente establecido. Por consiguiente, el proceso de interpretación de los contratos por parte del Juez, se puede dividir en dos partes: en la primera el Juez, con la finalidad de establecer la intención de las partes, fija un hecho que es el negocio jurídico que las partes han realizado, esto es, cual fue la voluntad de las partes en el contrato que celebraron. En la segunda, determina los efectos jurídicos que produce el negocio jurídico que las partes han realizado. Luego, si la interpretación dada al negocio jurídico, vale decir, si el negocio jurídico es fijado incorrectamente, incorrecta ha de ser también la decisión, por la influencia que tiene en el dispositivo el hecho falsamente establecido.
En el caso concreto existe una claro ejemplo de lo anterior, el Juez ha tomado una mención que sí contiene el documento que le correspondió analizar y estableció un nuevo hecho por medio de un proceso de argumentación que lo llevo a afirmar que el negocio jurídico que las partes decían haber realizado en el documento que examinaba, era diferente al que invoca el demandante. Se trata de conclusiones que demuestran el error cometido, pues sirven de fundamento al establecimiento del hecho falso y que contienen, como he indicado, el hecho falsamente establecido.
Puedo concordar con la idea de que el proceso de argumentación realizado por el juez en el caso concreto puede concluir en una tergiversación o distorsión del negocio jurídico celebrado por las partes, como afirma la sentencia de la Sala, pero este proceso intelectual se realiza con anterioridad al proceso de calificación jurídica de los hechos establecidos, de modo que en él podemos distinguir un hecho positivo y concreto que es, en este caso, cuál es el negocio jurídico que el Juez dice han celebrado las partes, como ocurrió en este caso. No se trata, como afirma la motivación de la sentencia de la Sala, de una desviación o tergiversación ideológica de la finalidad del contrato que puede ser denunciada por sí misma, sino del establecimiento de un hecho diferente al que se deduce del texto de la prueba, cuya demostración es la descripción del negocio jurídico que ofrece el Juez, luego de examinar las menciones del documento. No podemos pensar que el establecimiento de un hecho falso por parte del Juez carece de argumentación. Por el contrario, si tomamos, por ejemplo, la hipótesis de suposición falsa que se debate en este caso atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, es imposible pensar que la manera en la cual el Juez atribuye al expediente una mención falsa, que no es otra cosa sino un hecho falso, no tiene un proceso de argumentación en el cual el Juez explica las razones por las cuales considera cuál es, por ejemplo, el negocio jurídico celebrado por las partes o cuáles son las obligaciones a las que se comprometieron las partes en el contrato.
Por tanto, la idea ofrecida en los razonamientos de la sentencia de la Sala de que habría una categoría de denuncias por distorsión o desviación ideológica es inexacta pues, como se ha explicado con anterioridad, siempre es posible distinguir en la argumentación del fallo, esto es, en las razones que justifican la decisión, la motivación que se relaciona con el establecimiento de los hechos y con ello, cómo se ha producido, el establecimiento de un hecho falso, de modo que siempre se trata de un hecho positivo y concreto que va a ser el hecho o los hechos que el Juez dice se deducen de la prueba o el negocio jurídico que el Juez asevera realizaron las partes…”.

Ciertamente, respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual, precisamente en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, dejó sentado que la misma está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart C.A contra Edoval, C.A. y otra, reiterada el 2 de marzo de 2010, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra la empresa Florida Renta-Cars, C.A., y otro)
En el mismo orden de ideas, estableció dicha Sala que la desnaturalización de los contratos, es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).


En consecuencia, por tratarse el problema que nos ocupa de un asunto que guarda relación con la interpretación del contrato o de la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual que está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, veremos que si el establecimiento de los hechos por el Juez es incompatible con la expresión de la voluntad de las partes, estaríamos sin lugar a dudas, en presencia de una desnaturalización del contrato, que siempre será una cuestión de fondo, cuyo pronunciamiento no puede bajo ningún concepto hacerse in limine litis.
Por otra parte, si de lo que se trata es de una calificación de los hechos que en definitiva corresponde hacerla al juez, pudiendo coincidir o no con la que le dio la parte en la demanda, puede el juez, en aplicación del principio iura novit curia, cambiar la calificación de la acción vista la pretensión y las pruebas, y verificar posteriormente si en vez de declarar por ello inadmisible la demanda, y con base a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ver si la cuestión de fondo, como lo es en la mayoría de los juicios que tienen por fundamento un contrato de arrendamiento, es que el demandado ha incumplido con sus obligaciones.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Hechas las anteriores argumentaciones esta Juzgadora observa con preocupación, que en casos como el de autos, a quienes nos corresponde administrar justicia hemos dejado de lado la aplicación preferente de las normas de primer orden, como lo son las desarrolladas en nuestra Carta Magna, sacrificando la justicia del caso concreto, aún en los casos en los que se ha verificado que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, cualquiera de ellas y en la mayoría de los casos por falta de pago de los cánones de arrendamiento se le ha permitido quedarse en el inmueble, en perjuicio de los derechos del actor, con base a un aspecto meramente formal, sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ciertamente, si se demandó el desalojo equivocadamente en vez del cumplimiento del contrato de arrendamiento o su resolución porque se acompañó anexo al libelo un contrato que resultó ser a tiempo determinado, por qué el Sentenciador en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, no verificó las pruebas de las partes para concluir si efectivamente ocurrió el incumplimiento?, y por vía de consecuencia establecer que a pesar de haber denominado la acción erradamente, del material probatorio se demuestra el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, lo cual significa que no tiene derecho a la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual evidencia que cuando se trate simplemente de un problema de error de calificación de la acción, ello no daría lugar a la inadmisibilidad, pues corresponderá al juez dar la calificación que corresponda y aplicar las consecuencias jurídicas conforme a las pruebas que cursen en los autos, con una salvedad, cuando se hayan demandado en una misma demanda pretensiones incompatibles o cuando estas deban ser tramitadas por procedimientos diferente, forzosamente deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda; verbi gracia, cuando se demande el desalojo y la resolución en un mismo contrato.
Queda claro pues, que cuando se demande el desalojo y la resolución del contrato, que no es el caso que nos ocupa, queda evidenciado que ineludiblemente deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda, pues si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Editorial Livrosca, Tomo I, p. 193, Caracas 2000, al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, sostiene:
“…DIFERENCIAS:
a.- Según la duración del contrato: La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b.- Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c.- De acuerdo con el motivo o causa: La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler, la acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación: El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem)...”

El anterior razonamiento, permite concluir a esta Sentenciadora, que en modo alguno es dable a los jueces declarar inadmisible la demanda en los casos en los que no se hayan acumulado pretensiones incompatibles o con procedimientos diversos, pues si sólo se trata de un problema de calificación de la acción, corresponderá como punto previo al fondo señalar si en el sub iudice, quedó demostrado de los alegatos y pruebas que a pesar de haberse demandado el desalojo, lo que realmente quiso el actor fue demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, pues como se dijo, la calificación final de la acción corresponderá al juez, quién es quién conoce el derecho y lo aplica al caso concreto. Y así se decide.
Con base a lo antes expresado, esta Juzgadora declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda, realizado por el arrendatario en su escrito de contestación. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el pronunciamiento antes expuesto que permite establecer que en presente caso no es inadmisible la demanda, pues si bien se demandó el desalojo con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.592 del Código Civil, puede verificar quien decide, que precisamente lo pretendido fue poner de manifiesto el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos desde MAYO DE 2006 hasta MAYO DE 2009, y la falta de cumplimiento en el pago de los servicios de agua luz y aseo del inmueble, lo cual pone de manifiesto que la acción propuesta es de cumplimiento de contrato del inmueble, lo cual conlleva ordenar, si ello se demuestra de las pruebas cursantes en los autos, a ordenar el pago de las cantidades correspondientes a los cánones insolutos más el pago de los servicios, si fuera el caso, además de la entrega del inmueble libre de bienes y personas.

Ahora bien, con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante O(prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de apelación, pero sin pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las cantidades correspondientes a la falta de pago de los servicios, pues en el presente caso únicamente apeló la parte demandada.

En efecto, la prorroga legal contenida en la ley de arrendamiento Inmobiliario es considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como “…el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato …” (Quintero G, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p 267). Es decir el beneficio que el legislador le otorga al arrendatario en cuanto a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se fundamenta precisamente en el factor tiempo. En este mismo orden de ideas la prorroga legal resulta un beneficio de carácter obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, según lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el derecho de seguir usando o no, por el tiempo que la ley le concede el inmueble arrendado, como consecuencia del termino de dicha relación y en base a parámetros temporales señalados por la norma, es una decisión libre y autónoma del inquilino lo “ejerza o no” .-El denominado contrato de prorroga legal lo que hace es recoger lo que las partes ya habían acordado y conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble, siempre que el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones.
Por consiguiente, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y establecido el límite de la controversia, que tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones insolutos con fundamento en los articulo 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, resulta claro que en el presente caso no era procedente concederle a la parte demandada su derecho a prórroga legal, como él lo estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, pues como se dijo quién incumple con su obligación como arrendatario, no tiene derecho a prórroga legal. Y así se declara.
Por otra parte, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta este Tribunal los alegatos y defensas esgrimidas por ambas partes, tenemos que tratándose la acción incoada de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, por la falta de pago de más de dos (2) cánones vencidos, por lo tanto, su naturaleza es a tiempo determinado por haberlo convenido así las partes contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y así se decide.-
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta, dado que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento fijados en hoy DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.000,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230,00), correspondientes a los meses de MAYO A DICIEMBRE DE 2006, ENERO A DICIEMBRE DE 2007, ENERO A DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO A MAYO DE 2009, lo cual arroja una deuda de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F. 8.510,00). Y así se declara.
Ahora bien, a pesar de que se solicitó la cancelación de la suma de a SEICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 635,95), cantidad esta que corresponde a los servicios dejados de pagar, ello no fue ordenado por el tribunal a quo, y en vista de que solo apeló la parte demandada no puede esta Sentenciadora modificar ese aspecto del fallo recurrido, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius, y así se declara.

DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JUAN TOMÁS CEDEÑO, contra el ciudadano GIANNI FERNANDO TUBIÑEZ, ambos, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa de su propiedad que se encuentra ubicada en la calle Simón Rodríguez, N° 75, Barrio San Rafael, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Ángel García, SUR: Casa que es o fue de Macgregor Nieto, ESTE: Con casa que es o fue de Nicolás Hermoso y OESTE: Con calle Simón Rodríguez, su frente; libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO