REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: SALADINO CHAJIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula De Identidad N° V- 1.309.583, asistido debidamente por los abogados NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUÍS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.425 y 11 1.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.493.296.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial den autos.-
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 472 (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por considerar que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, lo correspondiente era demandar el desalojo y no el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, consta en el presente expediente las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios 1 al 3 del expediente libelo de demanda mediante el cual el ciudadano SALADINO CHAJIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula De Identidad N° V- 1.309.583, asistido debidamente por los abogados NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUÍS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.425 y 11 1.101, respectivamente, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana FANNY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.493.296, por vencimiento de la prórroga legal.
Asimismo, se observa que anexó a su demanda copia de la cédula de identidad del actor, contrato de arrendamiento, notificaciones personales dirigidas a la demandada, emanadas del Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot, acuerdo conciliatorio suscrito por las partes del presente juicio, en el Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot, copia simple del auto de por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta Circunscripción Judicial, en la cual se manifiesta que la demandada se encuentra consignando los cánones de arrendamiento en el referido Tribunal, copia de cheques que cursan al folio 12 y copia simple de Titulo Supletorio sustanciado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 1988.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado a quo estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dejó sentado lo siguiente:
“… Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano SALADINO CHAJIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula De Identidad N° V- 1.309.583, debidamente asistido por los abogados NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUÍS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.425 y 11 1.101, respectivamente, este Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo de demanda, la acción ejercida es de cumplimiento de contrato, por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, lo que hace necesario el examen del contrato a los fines de verificar su admisibilidad por así ordenarlo el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza: …
En este orden de ideas tenemos que la cláusula tercera del contrato expresa: “La duración de dicho contrato es de SEIS (06) meses, contados a partir del 15 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2008.
De la cláusula transcrita se extrae con claridad que en principio se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que venció el día 15 de junio de 2008, sin posibilidad de prórroga contractual alguna, por lo que vencido el contrato comenzó a correr la prórroga legal de seis meses que venció el 15 de diciembre de 2008, siendo evidente que la inquilina continuó ocupando el inmueble con aceptación del arrendador, deviniendo la relación en indeterminada; supuesto que no admite ni notificaciones ni acuerdos de prórroga legal. Por lo tanto de conformidad con la normativa supra indicada en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción es inadmisible”. (Negritas de esta Alzada)
La referida decisión fue apelada en fecha 10 de mayo de 2010, reservándose la parte demandada el lapso para fundamentar su apelación.
Por auto de fecha 24 de Mayo del presente año se oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole conocer en Alzada a este Despacho, razón por la cual en fecha 31 de Mayo de 2010 se fijó el décimo (10º) día para sentenciar la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el anterior recuento de los actos procesales y siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.
Esta facultad que se le otorga al juez de declarar in limine la inadmisibilidad de la demanda, permite que no se sustancie un juicio en todas y cada una de sus etapas, lo cual constituiría un exceso de jurisdicción, pues qué sentido tendría tramitar todo un juicio, si la demanda era contraria a derecho?; sin embargo, aun en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puede, se repite, el juez con base en el mismo razonamiento que ha debido hacer in limine, declarar inadmisible la pretensión o pretensiones de la parte actora.
En efecto, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, cuando se trata de juicios ejecutivos (vía ejecutiva), en los cuales se permite un adelantamiento de la fase de ejecución, o en los casos de los procedimientos que nacen ejecutivos (ejecución de hipoteca, procedimiento monitorio o de intimación, partición de bienes, ejecución de créditos fiscales, entre otros), sí se le permite al juez hacer un examen de la demanda y del documento o los documentos fundamentales para establecer si se cumplen con los requisitos para admitir el procedimiento, pues si el demandado no se defiende, queda apercibido de ejecución. Por ello, se le ha otorgado a los jueces, bajo estas circunstancias, hacer uso de la figura del despacho saneador, para requerir del actor la subsanación o corrección de los errores u omisiones advertidos.
Hechas estas consideraciones, valdría la pena preguntarse si el juez puede examinar el documento fundamental y hacer pronunciamientos de mérito o sobre el fondo, en un juicio que debe ventilarse por el procedimiento ordinario o el breve, éste último similar al primero, pero con una abreviación en sus lapsos.
Así, pues, podemos observar que los jueces de instancia de manera reiterada han declarado, incluso in limine, inadmisible la demanda cuando la parte actora se equivoca en la calificación de la acción y demanda el desalojo acompañando a los autos un contrato a tiempo determinado, o cuando por el contrario demanda un cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución anexando a su demanda un contrato que luego de su examen resulta que es a tiempo indeterminado
En estos casos, con base en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, se ha venido declarando inadmisible la demanda, pero no siempre en la oportunidad de la definitiva, oportunidad en la cual no sería discutible que el juez hiciera ese pronunciamiento habiéndosele dado a las partes oportunidad de defenderse y demostrar sus afirmaciones de hecho.
Veamos, entonces, que el sentenciador al declarar en estos casos, inadmisible la demanda, hace un razonamiento de fondo luego de examinar el contrato y procede de seguidas a calificar la acción.
Respecto de la calificación de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes).
Asimismo, la Sala, en su sentencia N°00008 de fecha 23 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala evidencia de lo antes expresado que el juez de alzada simplemente aplicó su criterio jurídico a los argumentos planteados en el libelo de la demanda, en cuanto a que lo pretendido por el actor era improcedente, por cuanto no encuadra en alguna de las reglas relacionadas con los contratos. Esto es: solamente dio sus razones de derecho conforme al principio de iura novit curia, para lo cual el juez está plenamente facultado, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.
En sintonía con el criterio expuesto, la Sala reitera el precedente jurisprudencial establecido, entre otras, en sentencia N° 261 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente N° 2001-252, en los siguientes términos:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
De conformidad con las consideraciones expuestas y el precedente jurisprudencial trascrito, la Sala deja sentado que corresponde al juez calificar jurídicamente los hechos alegados, sin sujeción a los alegatos expuestos por las partes sobre ese particular…”
Por otra parte, en cuanto a los errores cometidos por el juez al incurrir en una desviación del contrato, la precitada Sala ha tratado este aspecto, como un problema de casación sobre los hechos, que debe ser atacado a través del primer caso de suposición falsa.
En efecto, puede evidenciarse en el VOTO CONCURRENTE expuesto por la Magistrada ISBELIA PÉREZ Velásquez, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 187 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, contra DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., estableció lo siguiente:
"...La Magistrada Isbelia Pérez Velásquez aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
En la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, se concluye que ha habido una suposición falsa, con fundamento en la idea de ha ocurrido lo que la Sala denomina tergiversación intelectual. A esta conclusión se llega luego de revisar la doctrina creada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 que incorporó la doctrinas italianas y francesas de la tergiversación de los contratos, pero que introducía el denominado falso supuesto negativo, excluido de las hipótesis de suposición falsa, siempre asociadas en nuestra casación con un hecho positivo y concreto, como lo admite la motivación del fallo.
La argumentación continua con el reconocimiento de que el actual Código Procedimiento Civil descarta el hecho negativo y centra en el hecho positivo el fundamento de la ahora denominada suposición falsa y de la separación de toda consideración respecto en la suposición falsa de las conclusiones de orden intelectual del Juez respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos. Una vez realizadas las precisiones mencionadas, el fallo descarta que se trate de una conclusión jurídica por parte del Juez pero, no obstante esa afirmación, las razones que ofrece para llegar a ese convencimiento utilizan repetidamente la palabra conclusión para describir lo que ha hecho el Juez. Concluye afirmando la motivación del fallo, que la denuncia es por desviación intelectual, pero sin dejar claro el origen de la figura y sin que medie explicación de cómo la tergiversación o desviación ideológica pertenece al campo de los hechos, a pesar de que se afirma que la denuncia tiene por objeto las conclusiones erróneas del Juez (circunstancia que agrega cierta confusión a la motivación, pues en ella se descarta que se trate de conclusiones, lo que la parte afirma es el hecho falsamente establecido), de forma que no es posible comprender porque se puede concluir que ha habido una suposición falsa, más allá de la vinculación que se pretende establecer con la interpretación de los contratos, que tampoco ofrece certeza para saber cómo se establece el vínculo con el establecimiento de un hecho falso que caracteriza a la falsa suposición, con la idea de lo que se discute son las conclusiones erróneas del Juez.
Si bien, como he indicado, estoy de acuerdo con que se ha ocurrido una suposición falsa, las razones que a mi juicio demuestran el vicio, son las siguientes:
Ha sido doctrina reiterada de la casación señalar que la motivación de los fallos está compuesta por motivaciones de hecho y de derecho. En las primeras se encuentran las razones que permiten establecer los errores cometidos por los jueces, en el establecimiento de los hechos o de las pruebas. En ese punto el Juez, eso es obvio, no ha calificado jurídicamente los hechos, sino señala los que declara establecidos. Luego, con su apreciación comienza el proceso de calificación jurídica y las consecuencias que tienen estos hechos en la escogencia de las normas que se van a utilizar para resolver la controversia. Por tanto, en ese acto complejo que es la argumentación jurídica de los fallos, es posible separar los razonamientos del Juez que se relacionan con el establecimiento de los hechos, del resto del proceso de argumentación. Consecuencia de lo anterior es, sin duda, que en la búsqueda de los errores cometidos por el Juez en el establecimiento de los hechos, particularmente, cuando se trata de la suposición falsa, pueden formar parte de la demostración de su existencia el proceso argumentativo por el cual el Juez concluyó, por ejemplo, cual es el negocio jurídico realizado por las partes en un contrato que se presenta como prueba dentro de un juicio. Este proceso intelectual forma parte del establecimiento de los hechos y revela para nosotros como el juez ha establecido un hecho falsamente. Esas conclusiones si pueden ser consideradas a los fines de la apreciación y comprobación del vicio cometido, no así las que elabora posteriormente cuando aprecia el hecho jurídico previamente establecido y en las que obtiene otras conclusiones, como puede ser aplicar una determinada norma jurídica al caso concreto para resolver la controversia. Dicho de otro modo, caracteriza a los argumentos que hace el Juez para afirmar cuál es el hecho que contiene una determinada prueba presente en el expediente, que concluyen en una afirmación que es, obviamente, un hecho positivo y concreto. Por tanto, aún cuando su punto de partida haya sido una mención o menciones del documento, su declaración en la cual afirma cuáles es el hecho o los hechos presentes en la prueba, luego de examinarlas, no son otra cosa sino el hecho falsamente establecido. Por consiguiente, el proceso de interpretación de los contratos por parte del Juez, se puede dividir en dos partes: en la primera el Juez, con la finalidad de establecer la intención de las partes, fija un hecho que es el negocio jurídico que las partes han realizado, esto es, cual fue la voluntad de las partes en el contrato que celebraron. En la segunda, determina los efectos jurídicos que produce el negocio jurídico que las partes han realizado. Luego, si la interpretación dada al negocio jurídico, vale decir, si el negocio jurídico es fijado incorrectamente, incorrecta ha de ser también la decisión, por la influencia que tiene en el dispositivo el hecho falsamente establecido.
En el caso concreto existe una claro ejemplo de lo anterior, el Juez ha tomado una mención que sí contiene el documento que le correspondió analizar y estableció un nuevo hecho por medio de un proceso de argumentación que lo llevo a afirmar que el negocio jurídico que las partes decían haber realizado en el documento que examinaba, era diferente al que invoca el demandante. Se trata de conclusiones que demuestran el error cometido, pues sirven de fundamento al establecimiento del hecho falso y que contienen, como he indicado, el hecho falsamente establecido.
Puedo concordar con la idea de que el proceso de argumentación realizado por el juez en el caso concreto puede concluir en una tergiversación o distorsión del negocio jurídico celebrado por las partes, como afirma la sentencia de la Sala, pero este proceso intelectual se realiza con anterioridad al proceso de calificación jurídica de los hechos establecidos, de modo que en él podemos distinguir un hecho positivo y concreto que es, en este caso, cuál es el negocio jurídico que el Juez dice han celebrado las partes, como ocurrió en este caso. No se trata, como afirma la motivación de la sentencia de la Sala, de una desviación o tergiversación ideológica de la finalidad del contrato que puede ser denunciada por sí misma, sino del establecimiento de un hecho diferente al que se deduce del texto de la prueba, cuya demostración es la descripción del negocio jurídico que ofrece el Juez, luego de examinar las menciones del documento. No podemos pensar que el establecimiento de un hecho falso por parte del Juez carece de argumentación. Por el contrario, si tomamos, por ejemplo, la hipótesis de suposición falsa que se debate en este caso atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, es imposible pensar que la manera en la cual el Juez atribuye al expediente una mención falsa, que no es otra cosa sino un hecho falso, no tiene un proceso de argumentación en el cual el Juez explica las razones por las cuales considera cuál es, por ejemplo, el negocio jurídico celebrado por las partes o cuáles son las obligaciones a las que se comprometieron las partes en el contrato.
Por tanto, la idea ofrecida en los razonamientos de la sentencia de la Sala de que habría una categoría de denuncias por distorsión o desviación ideológica es inexacta pues, como se ha explicado con anterioridad, siempre es posible distinguir en la argumentación del fallo, esto es, en las razones que justifican la decisión, la motivación que se relaciona con el establecimiento de los hechos y con ello, cómo se ha producido, el establecimiento de un hecho falso, de modo que siempre se trata de un hecho positivo y concreto que va a ser el hecho o los hechos que el Juez dice se deducen de la prueba o el negocio jurídico que el Juez asevera realizaron las partes…”.
Ciertamente, respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual, precisamente en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, dejó sentado que la misma está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart C.A contra Edoval, C.A. y otra, reiterada el 2 de marzo de 2010, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra la empresa Florida Renta-Cars, C.A., y otro)
En el mismo orden de ideas, estableció dicha Sala que la desnaturalización de los contratos, es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, por tratarse el problema que nos ocupa de un asunto que guarda relación con la interpretación del contrato o de la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual que está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, veremos que si el establecimiento de los hechos por el Juez es incompatible con la expresión de la voluntad de las partes, estaríamos sin lugar a dudas, en presencia de una desnaturalización del contrato, que siempre será una cuestión de fondo, cuyo pronunciamiento no puede bajo ningún concepto hacerse in limine litis.
Por otra parte, si de lo que se trata es de una calificación de los hechos que en definitiva corresponde hacerla al juez, pudiendo coincidir o no con la que le dio la parte en la demanda, puede el juez, en aplicación del principio iura novit curia, cambiar la calificación de la acción vista la pretensión y las pruebas, y verificar posteriormente si en vez de declarar por ello inadmisible la demanda, y con base a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ver si la cuestión de fondo, como lo es en la mayoría de los juicios que tienen por fundamento un contrato de arrendamiento, es que el demandado ha incumplido con sus obligaciones.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Hechas las anteriores argumentaciones esta Juzgadora observa con preocupación, que en casos como el de autos, a quienes nos corresponde administrar justicia hemos dejado de lado la aplicación preferente de las normas de primer orden, como lo son las desarrolladas en nuestra Carta Magna, sacrificando la justicia del caso concreto, aún en los casos en los que se ha verificado que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, cualquiera de ellas y se le ha permitido quedarse en el inmueble, en perjuicio de los derechos del arrendador, con base a un aspecto meramente formal, sin hacer un verdadero examen sobre el fondo del asunto y sin haber transcurrido el debate probatorio que daría suficientes elementos de convicción para pronunciarse sobre el asunto de mérito.
Ciertamente, si se demandó el desalojo equivocadamente en vez del cumplimiento del contrato de arrendamiento o su resolución porque se acompañó anexo al libelo un contrato que resultó ser a tiempo determinado, por qué el Sentenciador en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, no verificó las pruebas de las partes para concluir si efectivamente ocurrió el incumplimiento?, y por vía de consecuencia establecer que a pesar de haber denominado la acción erradamente, del material probatorio se demuestra el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, lo cual significa que no tiene derecho a la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual evidencia que cuando se trate simplemente de un problema de error de calificación de la acción, ello no daría lugar a la inadmisibilidad, pues corresponderá al juez dar la calificación que corresponda y aplicar las consecuencias jurídicas conforme a las pruebas que cursen en los autos, con una salvedad, cuando se hayan demandado en una misma demanda pretensiones incompatibles o cuando estas deban ser tramitadas por procedimientos diferente, forzosamente deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda; verbi gracia, cuando se demande el desalojo y la resolución en un mismo contrato.
Queda claro pues, que cuando se demande el desalojo y la resolución del contrato, que no es el caso que nos ocupa, queda evidenciado que ineludiblemente deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda, pues si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Editorial Livrosca, Tomo I, p. 193, Caracas 2000, al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, sostiene:
“…DIFERENCIAS:
a.- Según la duración del contrato: La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b.- Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c.- De acuerdo con el motivo o causa: La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler, la acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación: El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem)...”
El anterior razonamiento, permite concluir a esta Sentenciadora, que en modo alguno es dable a los jueces declarar inadmisible la demanda en los casos en los que no se hayan acumulado pretensiones incompatibles o con procedimientos diversos, pues si sólo se trata de un problema de calificación de la acción, corresponderá como punto previo al fondo señalar si en el sub iudice, quedó demostrado de los alegatos y pruebas que a pesar de haberse demandado el desalojo, lo que realmente quiso el actor fue demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, pues como se dijo, la calificación final de la acción corresponderá al juez, quién es quién conoce el derecho y lo aplica al caso concreto. Y así se decide.
Aun más, esta Superioridad observa con preocupación que no se le dio a la parte actora la oportunidad de demostrar el hecho de haber dado la prórroga legal, cuestión que en todo caso, de ser cierto, ocurrió cuando el contrato era a tiempo determinado, y de ser el contrato a tiempo determinado o indeterminado, es este un aspecto que debe ser apreciado al momento de demandar o no, debe ser examinado al producirse el análisis de las pruebas en la sentencia definitiva y no in limine. Y así se deja expresamente establecido.
Con base a lo antes expresado, esta Juzgadora declarará en el dispositivo del fallo, con lugar la apelación propuesta contra la decisión del 4 de mayo de 2010 que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la presente demanda y sustanciar la causa por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exonera a la parte actora del pago de costas de la apelación por haber resultado gananciosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
|