REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Expediente Nº 40334
PARTE ACTORA: IRAYMA EULADIMIRA ROJAS DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 7.179.091
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VILLARROEL, Inpreabogado Nº 114.521.
PARTE DEMANDADA: TEODORO RAFAEL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.269.300
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 5 de Agosto de 2008, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 4034, la cual fue presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.521 actuando como apoderada Judicial de la parte actora ciudadana IRAYMA EULADIMIRA ROJAS DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 7.179.091, que por motivo de DIVORCIO sigue contra el ciudadano TEODORO RAFAEL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.269.300. (Folios 1 al 10).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008, se ordena la intimación de la parte demandad demandada, y la notificación de la fiscalia décima segunda del estado Aragua con materia en familia, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 13).
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado actor, consigno fotostatos para que se librara la compulsa ordenada y en fecha 3 de noviembre de 2008 la misma fue librada. (Folios 14 y 15).
Comparece por ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil para la fecha ciudadano ANDY MILLAR SALAZAR LISCANO, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 18).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetivaza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual el alguacil dejo constancia de recibir los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, y es por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 JUN 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha 17 JUN 2010, se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO.