REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 JUN 2010.
Años 200º y 151º.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, demanda presuntamente presentada por el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.732.398, asistido por el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240. Este Tribunal, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a hacerlo las siguientes consideraciones:
Puede apreciarse que el precitado escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor, no se encuentra ni firmado, ni visado por un abogado; no obstante, se evidencia una rubrica ilegible al final del escrito libelar, sin que pueda constatar esta Juzgadora, de manera auténtica, de quien es la firma estampada en el escrito libelar, se hace ineludible observar, que la disposición legal que rige la asistencia jurídica de los justiciables en los procesos judiciales esta contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido dispone la referida norma lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Como puede observarse, que es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Ahora bien, del escrito que encabeza estas actuaciones, se verifica que el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.732.398, no cumplió con el precitado requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto no se encuentra consignado a los autos el poder expreso que le confiere su poderdante, descrito en el libelo de demanda, tal como lo exige la Ley.-
Cabe resaltar en este sentido, que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en dicha norma, para la representación o asistenta en los procesos judiciales.
Por otro lado, se evidencia del escrito libelar de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), que se encuentra sustanciándose ante este Juzgado, que el se encuentra firmado pero no le es posible a quien aquí suscribe identificar de quien es la rubrica ilegible explanada, tampoco constan las respectivas huellas dactilares, que deben estar estampadas en el escrito de demanda o solicitud: motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, no se comprueba de forma fehaciente que la rúbrica pertenezca al solicitante o al abogado asistente; y siendo este requisito se constituye, en un aspecto de fundamental trascendencia en la integración de la relación jurídico procesal y para el pronunciamiento definitivo en el juicio proceso, es forzoso para quien aquí decide dado la falta de firmas por parte del solicitante o de su apoderado para representar en jucio, se declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.- Y así expresamente se decide.-
LA JUEZ
DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO