REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Expediente Nº 38769

PARTE ACTORA: CARIDAD MARGARITA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.275.496
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON VENTURA PIETO, Inpreabogado Nº 86.585
PARTE DEMANDADA: YOGILMA COROMOTO RAMOS.y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-11.052.767 y V-9.644.748, respectivamente. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado por la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.275.496, asistida por el ciudadano RAMON VENTURA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 86.585, siendo sorteado al presente Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) se le dio entrada y curso de ley a los fines legales conducentes y se dejo constancia de que no se libro la compulsa, ni la boleta por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
En fechas trece (13) de diciembre de dos mil seis 2006, quince (15) de enero y catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) por medio de diligencias la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.275.496, asistida por el abogado RAMON VENTURA PIETO, Inpreabogado Nº 86.585, consigno fotostatos necesarios para librar compulsas y en fecha 23 de enero de 2007 las mismas fueron libradas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) el alguacil para la fecha ciudadano RODERICK RALMIREZ, por medio de diligencia consigno compulsa sin firmar por los ciudadanos YOGILMA RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), por medio de diligencia la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, antes identificada, asistida por el abogado RAMON VENTURA PIETO, Inpreabogado Nº 86.585, solicito la citación de la demandada por cartel y por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) el mismo fue librado.
En fecha quince 15 de junio de dos mil siete (2007), por medio de diligencia la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, antes identificada, asistida por el abogado RAMON VENTURA PIETO, Inpreabogado Nº 86.585, retiro cartel para su publicación y en fechas veinte (20) y veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la misma consigno las publicaciones del cartel.
En fechas once (11) de octubre de 2007 y seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de diligencia la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, antes identificada, asistida por el abogado RAMON VENTURA PIETO, Inpreabogado Nº 86.585, solicito la fijación del cartel en la morada de la parte demandada por parte del secretario de este Tribunal para la fecha.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) la secretaria para la fecha ciudadana MARIA ALVAREZ, dejo constancia de no tener ejemplar del cartel para ser fijado en la morada de la parte demandada y en esa misma fecha por medio de auto se ordeno librar un ejemplar para realizar la fijación del mismo.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de auto se deja constancia de haberse corregido la foliatura.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), por medio de auto se dicto sentencia de perención de la instancia.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 22 de abril de 2009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 2 JUN 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha 2 JUN 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO.