REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de junio de 2010
200° y 151°
RECUSANTE: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.845.947, asistido por el abogado CÉSAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.951.
JUEZ RECUSADO: ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue incoado por el ciudadano ANTONIO TESTA, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, que se tramita en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 8260 (Nomenclatura de ese Tribunal), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, ya identificado, formuló recusación contra el Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO la cual fundamento en las causales de los Ordinales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Junio de 2009, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto del 18 de junio de 2009, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte recusante hizo uso de tal derecho, promoviendo documentales y testimoniales.
En fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas documentales por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas de la Ley, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación con la pruebas testimoniales promovidas, las declaró inadmisible por no haber señalado el objeto de la referida prueba.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y en vista de que resultaba necesario oficiar al Juzgado precedentemente citado, se ordenó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Las referidas actuaciones que fueron proveídas de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 514, fueron recibidas por este Juzgado el 24 de mayo de 2010 y agregadas a los autos el día 27 del mismo mes y año.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
U N I C O
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.845.947, asistido por el abogado CÉSAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.951, recusó al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en las causales de Recusación previstas en los ordinales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que en el expediente que se sustanciaba por ante el tribunal de la causa, el mencionado Juez “…actuó de manera entorpecedora y obstruccionista configurando con ello la violación flagrante de mis derechos constitucionales, al debido proceso cuando me impide conocer de primera a mano el procedimiento que me viene afectando y así como también me impide participar en el mismo para realizar actividades propias mías en dicho acto de nombramiento de experto y así como también notificándome de dicho atropellado y oscuro y de manera parcializada con la parte demandante en perjuicio de mis derechos…”.
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:
“…CIUDADANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO
Yo, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.845.947, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho Abogado CESAR RAMOS, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.951, con domicilio en la ciudad de Caracas, y de paso por esta jurisdicción, de la manera mas respetuosa ocurro ante su competente autoridad para exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 90 en su ultimo aparte y el articulo 96 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, paso a exponer y a solicitar lo siguiente en la presente RECUSACIÓN intentada por mi persona contra el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, en el Expediente Nomenclatura de ese Tribunal N° 8260, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado en mi contra por el ciudadano ANTONIO TESTA, y visto el auto de este Tribunal de fecha 03 de Junio del 2009, donde pide se de curso dentro del término legal a la presente Recusación signada con el Nº __________________, expongo:
De manera categórica y muy contundentemente digo a usted ciudadano Juez, conocer de la presente Recusación que dicho IUDEX A-QUO, y parte aquí recusante MIENTE y miente una vez más cuando señala al, de fecha 26 de Mayo del 2009, cito… no encontrándose presente para el momento de levantarse la indicada acta, la parte demandada… Negrillas nuestras, pues lo vuelvo a repetir que el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, es un mentiroso, ya que si me encontraba en la sede de dicho Tribunal en compañía de mi abogado desde las 9:30 de la mañana, y por ende a la hora en la cual fue fijada dicho Acto de nombramiento de Expertos en el Cuaderno Principal Contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Grafotecnicos como lo es la de las 11 de la mañana.
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES
Estas son las razones, además de otras que me llevaron de manera forzosa a Recusar al pre-mencionado Juez, que, han venido suscitandose a lo largo de dicho proceso antes citado, consta en autos una actuación o acta levantada por dicho Tribunal DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2009, EN DICHO CUADERNO PRINCIPAL CLARO ESTA, DONDE EL TRIBUNAL O EL CIUDADANO JUEZ ENTRE OTRAS COSAS, ADMITE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y ADEMÁS DECRETA QUE SE VENCIÓ EL LAPSO PROBATORIO Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN DICHO JUICIO, PROCEDIENDO A DICTAR SENTENCIA EN EL LAPSO ESTABLECIDO DE LEY. Consigno en este acto Copia Simple de dicho Acta como Prueba Documental a los efectos de demostrar lo alegado o argumentado por mi en el presente escrito marcado con la letra “A”, lo cual cito:
“y por cuanto dichas pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”…
Pero cual es mi sorpresa cuando sin querer le pido dicho pieza o cuaderno principal en el archivo el día 22 de Mayo del 2009, seis (6) días de despacho después a aquel día de fecha 14 de Mayo de 2009, y verifico o me encuentro con un auto donde el Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, repone la causa so-pretexto de admitir una supuesta prueba de cotejo promovida por la parte demandante, de fecha 21 de Mayo del 2009, la cual ya estaba admitida en el auto de fecha 14 de Mayo del 2009, y además en dicho Reposición fija el Segundo día de despacho siguiente para que los Expertos que a tal efecto nombre la parte demandante se juramente en la misma audiencia cito extracto de dicha acta, atropellando con dicha conducta lo establecido para tal efecto en los Artículos 452 y 458 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Anexo como prueba documental, a los efectos de probar lo aquí por mí argumentado Fotostato de dicho acto marcada con la letra “B”:
“De manera que en el caso sub examine, se subvirtieron normas que atañen al orden público, en tal sentido y vista las pruebas de Cotejo solicitada por el ciudadano ANTONIO TESTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.561, asistido en este acto por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.040.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, y por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho”…
“En razón a lo expuesto anteriormente se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo antes señalada, se fija para le Segundo Dia de Despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para que los Expertos designado, comparezcan ante este Tribunal a prestar el juramento de desempeñar fielmente su encargo, en conformidad con el Articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Se declaran nulas las actuaciones de los folios 34 y 35, en conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”…
Como usted puede observar, ciudadano Juez, dicho juez A Quo y aquí Recusado por mi persona INCURRIÓ EN LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA que tengo, y me lo consagra el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadano Juez, encontrando dicho auto contentivo de la Reposición de la causa con las razones de hecho y de derecho en el expuestas por el ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, aquí Recusado por mi persona, me dirigí a la Secretaria ciudadana Abogado MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, haciéndole la observación de lo contrario y atropellado de dicha acta a lo cual me respondió que eso es lo que el Juez acordó y el ya no puede modificarlo, razón por la cual apele, ese mismo día 22 de mayo del 2009, de dicho acto contentivo de la mencionada reposición de la causa, consigno como prueba documental fotostato o copia simple de la referida apelación mediante diligencia a los efectos de probar lo aquí por mi argumento. Pero siguiendo con mi insistencia de dirigirme nuevamente a la secretaria, ya que esta me dijo que porque iba a pelar de dicho acto, ya que no era necesario y tomando dicha apelación se fue hasta el despacho del ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, y una vez después de una breve conversación que tuvieron en su despacho el juez se dirigió a mi persona diciéndome “yo no voy a modificar dicho auto su usted quiere apele y si el Tribunal Superior declara con lugar su Apelación yo repongo la causa nuevamente, y además me voy a inhibir de este juicio porque ustedes me están molestando demasiado en mi Tribunal.
Pero en este mismo orden de ideas, llegado el día y la hora para que se efectuara dicho nombramiento y actuación de los Expertos de la parte demandante como el Tribunal lo acordó en dicha acta anteriormente por mi citada y en copia simple aquí consignada, una vez anunciado dicho acto por el Alguacil a las 11:00 de la mañana del día 25 de Mayo del 2.009, y estando dentro de la sede de dicho Tribunal sentando en el mesón de abogado en compañía de mi Abogado CESAR RAMOS, el señor demandante ANTONIO TESTA, pasa en compañía de su abogado y me saluda de manera efusiva y se paran o detienen frente a la Secretaria esperando a que el Alguacil lleve el Expediente ante la escribiente que va a levantar dicha acta, pero cuál es mi sorpresa cuando nos acercamos a dicha escribiente que estaba en compañía del demandante ANTONIO TESTA y su abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, y le exigimos a esta escribiente que nos incluya en dicha acta ella argumenta de que si queremos argumentar algo lo hagamos por escrito o separado, ya que tiene orden del Juez de no hacernos presente en dicha acta a lo que le pedí el favor de que llamara a dicho Juez y se hiciera presente ante dicha escribiente y ante las partes que estábamos en el momento de levantarse dicha acta de nombramiento y juramentación de expertos, pero la Secretaria una vez comunicándose, por tal motivo dentro del despacho de este salió y se dirigió a nosotros, es decir la secretaria, de que el Juez nunca salió de su despacho ante dicha escribiente que estaba levantando dicha acta y así como tampoco a mi abogado asistente, ya que si quería argumentar algo distinto a lo que se estaba haciendo tendría que hacerlo por diligencia o por auto separado, tanto es así que la escribiente que transcribiera dicha acta, una vez presenciando lo que estaba pasando y en espera de lo que la final iba a pasar, rompió de manera violenta el acta ya que por ella levantada, razón por la cual con diligencia en mano de recusación me introduje en compañía de mi abogado en el despacho del Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, y lo Recuse a través de la diligencia que corre inserta de la diligencia que corre inserta en la presente actuación Folio N° 7, y no como lo que quiere hacer ver el Juez Recusado a este Tribunal y tal como lo dice su informe
…” No encontrándose presentes para el momento de levantar la indicada acta la parte demandada”…
Pero cuál es mi sorpresa cuando regrese en compañía de mi abogado al Tribunal a las 3:00 p.m., de ese mismo día 25 de Mayo del 2.009, para verificar si el Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, había levantado su informe como lo exige la Ley Civil Procesal Venezolana Vigente, una vez Recusado el Juez, me encontré con la sorpresa de que el se había levantado dicha acta de nombramiento de expertos y así como también el Juez siguió oyéndome la apelación de tal reposición de la causa en un solo efecto en dicho cuaderno principal y así como también de manera violenta y agresiva proveyó en el Cuaderno de Tacha.
“Con vista al escrito y la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -3.845.947, asistido en este acto por el Abogado CESAR RAMOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.951, en su carácter de parte demandada, en cuanto a lo solicitado este Tribunal, ya se pronuncio mediante acta de esta misma fecha que riela al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de tacha”
Actuación esta que hago valer como prueba documental y la cual fue traída por el ciudadano Juez Recusado en copia certificada corriendo inserta al Folio 11 del presente expediente; ya que aquí también el ciudadano Juez miente cuando dice que se pronuncio mediante acta de esta misma fecha que riela al folio treinta y nueve, (39) del cuaderno de tacha, ya que este solo tiene quince (15) folios. Pero esto no termina aquí ciudadano Juez cual es mi sorpresa cuando observo la diligencia en la cual Recuso al ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, y debajo de su firma me consigo con que escribió una hora de 11:35 a.m., que vaya a usted a sabe con que intención coloco esa hora, cosa que tampoco es cierta, ya que mi Recusación se la hice en su despacho, no habían pasado 15 minutos de haber comenzado a levantarse dicha acta de levantamiento y nombramiento de expertos, como usted puede observar ciudadano Juez y es algo de Ley Procesal que una vez un Juez Recusado tiene que limitarse en actuar en dicha causa a no sea para levantar un informe el mismo día al pie de la diligencia de la Recusación o al día de despacho siguiente como lo es el caso que nos ocupa.
Además dicho Juez siguió actuando de manera alegre, violenta y violatorio en ambos cuadernos que conforman el expediente, es decir, el cuaderno principal contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en el cuaderno de tacha ordena a abrir por aquel en virtud de que la tacha incidental por mi interpuesta. Dejando entrever el ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, que actuó de manera entorpercedora y obstruccionista configurando con ello la violación flagrante de mis derechos constitucionales al debido proceso cuando me impide conocer de primera mano el procedimiento que me viene afectando y así como también me impide participar en el mismo para realizar actividades propias mías en dicho acto de nombramiento de expertos y así como también no notificándome de dichos atropellados y oscuros y de manera parcializada con la parte demandante en prejuicio de mis derechos.
He aquí ciudadano Juez como en verdad sucedieron lo hechos que me motivaron y de manera forzosa tome la decisión en recusar al ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, y espero así usted lo decida-
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como prueba de informe las siguientes:
1.- Solicito a usted ciudadano Juez tenga a bien de oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que el Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, informe a este Tribunal los días de despacho transcurridos desde el día 14 de Mayo hasta el día 21 de Mayo del 2009, ambos inclusive y así como también Informe de las notas del libro diario de los días de despacho apoyando las mismas con copias certificadas de dicho libro, claro esta previo el pago de las copias por parte de mi persona, es decir, de los días 6, 7, 13, 4, 18, 21, 22, 25 y 26 y así como también informe con copia fundamentada de las anotaciones en el libro de prestamos de expediente del archivo correspondiente al día 25 de Mayo del 2009.
2.- Pido a usted ciudadano Juez tenga a bien de oficiar al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que a través de informe envié ante este despacho con copia certificada fundamentada todas las actuaciones, diligencias, y escritos que cursan en el cuaderno principal contentivo del juicio del cumplimiento de contrato y así como también todas las actuaciones, diligencias y escritos que corren inserta en el cuaderno de tacha de dicho expediente signado con el Nº 8260, Nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio y el cual fue distribuido a el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Junio del 2009, según la Distribución Nº 1.140 y recibido por este el día 03 de Junio del 2009, y recibidos por ese al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el dia 03 de Junio del 2.009.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Promuevo los siguientes testigos para que argumenten sobre la verdadera veracidad de los hechos que ese día 25 de Mayo de 2.009 sucedieron en dicho Tribunal.
PRIMERO: Ciudadana EUCED CAROLINA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.406.498
SEGUNDO: Ciudadana MARIA DOLORES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.224.211
TERCERO: Ciudadana Secretaria de ese Tribunal Abogado MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
CUARTO: Ciudadano Alguacil de ese Tribunal HECTOR AMIN
QUINTO: Ciudadana Escribiente que levanto el acta que se identifica con las siguiente siglas UN, ya que nunca me quiso decir su nombre.
SEXTO: Al ciudadano ANTONIO TESTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.379.561, y por ultimo al Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILI.
DEL PETITORIO
Por último pido a usted ciudadano Juez que el presente escrito sea agregado a los autos contentivos de la RECUSACION intentada por mi persona en contra del ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según Nomenclatura de este Tribunal Nº 9435, para que surta los efectos legales pertinentes y así como también hecho lo propio por usted ciudadano Juez, me expida por secretaria de manera certificada una copia tanto de todas las actuaciones que cursan en dicho expediente y así como también del presente escrito que aquí le consigno para los efectos legales pertinentes que me interesan, y asi cmo tambien tenga a bien de decretar con lugar la presente RECUSACION en contra del ciudadano Juez Abogado ROQUE EDUARDO MONTENEGRO, con los elemento de hecho y derecho que aquí en le presente escrito por mi esgrimido….”
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juez recusado presentó Informe de la presente recusación, el cual es del tenor siguiente:
“...Ahora bien, este Jurisdicente señala que dicho demandado asistido de abogado, pasa a recusarme, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2009, mediante auto se repuso la causa al estado de admitir la prueba de cotejo, solicitada por la parte actora en el presente proceso, se fijó para el segundo día de despacho a las once de la mañana, levantándose el acta para el nombramiento de los expertos grafotécnicos en fecha 25 de mayo de 2009, no encontrándose presente para el momento de levantar la indicada acta, por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa, a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quién corresponda por distribución…”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Seguidamente pasa este Tribunal, a valorar las pruebas promovidas y evacuadas:
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente copia certificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, que en virtud de la solicitud que le hiciera la parte actora, repuso la causa al estado de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo, señalando que se omitió proveerla en la oportunidad legal correspondiente. Esta Sentenciadora valora dicha prueba, sin embargo no se desprende de la misma que se haya ordenado notificar a las partes de dicha reposición.
Cursa asimismo apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2009, alegando que fueron promovidas pruebas de la incidencia de tacha, y sólo se admitió de manera separada en el cuaderno principal, la prueba de cotejo.
Cursa asimismo al folio 4 del presente expediente, copia del acta de nombramiento de expertos grafotécnicos, se deja constancia de la única comparecencia de la parte actora y en la precitada acta se provee oficiar al CICPC a los efectos de que realice el reconocimiento técnico que fue promovido por la parte actora, como fue solicitado por la parte demandada al folio 12 del expediente; oficio éste que consta al folio 5.
Por auto del 25 de mayo de 2009, el tribunal de la causa oyó la apelación antes referida en el sólo efecto devolutivo.
Cursa al folio 7, diligencia mediante la cual el ciudadano el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, ya identificado, formuló recusación contra el Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO la cual fundamento en las causales de los Ordinales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 8 y su vuelto acta de recusación, antes referida.
Riela al folio 9 y su vuelto escrito de fecha 20 de mayo de 2009, escrito mediante el cual solicita la parte demandada en el cuaderno de tacha se oficie al CICPC a los efectos de que se realice el reconocimiento técnico del contrato de arrendamiento privado, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009.
Cursa al folio 11, copia del auto de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se señala a la parte demandada que ya se proveyó sobre lo solicitado en el acto de nombramiento de experto grafotécnicos.
Riela al folio 23 y su vuelto copia del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2009, llamado a las partes a un acto conciliatorio.
Consta al folio 49 y su vuelto, escrito de formalización de tacha del contrato de arrendamiento, presentado por la parte demandada en el tribunal de la causa.
Cursa asimismo, al folio siguiente escrito de oposición de la tacha, presentado por la parte actora.
Cursa asimismo, copia certificada de las actuaciones del Libro Diario del referido Tribunal, correspondiente a los días 22, 25 y 26 de mayo, de las cuales pudo este Tribunal constatar que todas las actuaciones ocurridas en las referidas fechas, fueron debidamente diarizadas.
Estas instrumentales demuestran que efectivamente en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se propuso una tacha del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ANTONIO TESTA y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, la cual fue contradicha y que fue promovida una experticia de la prueba de cotejo en el cuaderno principal, en una sentencia repositoria que no fue notificada a la parte demandada y aquí recusante.
En relación a las documentales precedentemente señaladas, debe indicarse que la doctrina, se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto y acta procesal, la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1999. Director Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En virtud de lo expuesto, y revisado los medios probatorios promovidos, para quien aquí decide es forzoso concluir que algunos de los documentos que corren insertos en el presente expediente, contienen solicitudes de parte interesada ante un órgano jurisdiccional, vale decir, se tratan de documentos de naturaleza privada que devienen de fecha cierta por la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, no obstante, de los señalados documentos no emergen elementos probatorios algunos que demuestren los hechos controvertidos en la presente causa.
A pesar de ello, se observa que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio, que repuso la causa en el cuaderno principal al estado de que se celebrara un acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo, sin que exista constancia en la referida decisión de haberse cumplido con la formalidad de notificar la fijación de un acto transcendente del proceso, resultando quebrantadas garantías constitucionales de primer orden. Y ASI SE DECLARA.
En efecto, planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente la recusación propuesta en diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano José Francisco González, su abogado asistente y por el Juez recusado.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 9°, 12°, 15 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber prestado el recusado patrocinio o recomendación a uno de los litigantes, por tener sociedad de intereses con cualquiera de los litigantes, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia pendiente y por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en especie el recusante alega como causal de recusación las establecidas en los ordinales 9°, 12°, 15 y 18° del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Así pues, resulta ineludible traer a colación lo que de seguidas se transcribe, por ser determinante para decidir la presente recusación:
El artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, dejó claramente establecido lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca, sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Por otra parte, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.
En estas circunstancias, no queda lugar a dudas que deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes. Lo anterior constituye una limitación a los excesos del referido principio dispositivo.
El jurista Piero Calamandrei, explica en ese sentido, lo que de seguidas se transcribe:
“... Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia ... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’ netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque, en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala)
Por último, en criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el juez de la causa, estaba obligado a notificar la reapertura y al no hacerlo violentó principios y garantías constitucionales que ocasionó lesiones graves al derecho de defensa de la parte demandada. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido, entre otras, en Sentencia N° 312 del 27 de abril de 2004, lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.
En efecto, en fecha 25 de febrero de 1999 las partes consignaron escrito de pruebas y entre ellas, fue promovida la inspección judicial por la actora.
…Omissis…
El 18 de febrero de 2002 el a quo como punto previo en la sentencia definitiva resolvió la solicitud de reposición de la siguiente manera:
“...Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...)
Observa este Tribunal que consta al folio 476 cómputo practicado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde cursó el expediente, pasando luego a este Tribunal, por inhibición del Juez, haber transcurrido once (11) días del lapso de pruebas; y posteriormente, luego del avocamiento de esta causa y notificadas las partes, terminó de concluir el lapso probatorio, según cómputo que cursa al folio 445, practicado el día 28 de noviembre de 2000, por lo que para el momento de solicitarse la prórroga, el lapso de evacuación se encontraba concluido. En consecuencia, mal puede este tribunal declarar la reapertura de un lapso concluido y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de la evacuación de una prueba, sin antes violar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Casación Civil Venezolana en esta materia (...)
En tal virtud (sic), este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide...”.
La alzada en el momento de dictar sentencia sobre la apelación estableció lo siguiente:
“...La reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley (sic), socaven el derecho de las partes.
En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera” (sentencia del 25 de febrero de 1987, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).
En el caso sub-examen, se evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en forma temporánea, la cual fue legalmente admitida, no se llegó a evacuar por causa imputable exclusivamente a los Juzgados Duodécimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. El primero, por exceso de trabajo manifestado en autos y, quizá, como consecuencia de la recusación de que fue objeto la Juez por uno de los codemandados; y el segundo, por motivos desconocidos, puesto que jamás llegó a dar respuesta a las peticiones que le fueron formuladas.
La conducta asumida por los mencionados órganos de primera instancia, privó a la parte actora de un medio de prueba para hacer valer sus derechos, promovido en consonancia con lo establecido en el libelo de demanda, en el cual se había anunciado la existencia de un documento privado de cesión de contrato, cuyo original reposaba en otro Tribunal, actuándose tal como lo ordena el artículo 434 eiusdem.
Constituyendo una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 ibídem, en aras de mantener la estabilidad de la causa de marras y corregir las faltas procesales que se cometieron, el A quo debió reponer la causa basado en el artículo 206 ídem, pero no lo hizo, agravando la situación del accionante.
En consecuencia, esta Superioridad, sin que pueda adentrarse al análisis de ningún otro punto controvertido, observando la violación de normas de orden público, deberá acordar, conforme al artículo 208 de la ley adjetiva civil, la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la referida inspección judicial, quedando por lo tanto nulo el fallo proferido por la primera instancia, la cual tendrá que dictar nueva sentencia en su oportunidad legal...”.
Considera la Sala, que el juez de la recurrida con esta decisión de reposición indebidamente decretada, permitió la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de los co-demandados.
De acuerdo a lo señalado por el co-demandado Romeo Milani Caberlin, si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.
En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:
“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:
Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.
Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).
En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior.
En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.).
Asimismo, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido, a pesar de que la parte promovente (actora) no instó al a quo a llevar a efecto la prueba, sino que lo hizo luego de vencido el lapso probatorio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.
Por este motivo, la Sala considera que el juez superior infringió los artículos 12, 15, 206, 208 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Hechas estas consideraciones, quién aquí decide considera que en virtud de haber declarado la reposición de la causa y ordenar la reapertura del lapso probatorio para promover la prueba de una de las partes del presente juicio sin notificar a la otra, la parte actora incurrió en una actitud que hace presumir la existencia de amistad con el actor o por lo menos ello no queda descartado, con lo cual puso en una situación de desigualdad a los contrincantes contrariando con tal modo de proceder la garantía de tutela judicial efectiva, la cual contempla que en todo momento corresponde a los jueces de instancia resguardar el derecho de defensa y el debido proceso, manteniendo el equilibrio entre las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se declara procedente la recusación, únicamente en lo que respecta a la desarrollada en el ordinal 12° del referido artículo 82, circunstancias que pudieran perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia, por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la recusación debe ser declara con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, ya identificado, actuando en su condición de parte demandada del juicio que fue incoado en su contra por el ciudadano ANTONIO TESTA, también identificado, que fue propuesta contra el Juez el Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
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