REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA GUEVARA ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro V-8.737.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Horacio Vásquez, inscrito en el bajo el Nº Inpreabogado N° 22.157.
PARTE DEMANDADA: IRVING ANDRÉS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-10.753.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Alberto Solano, inscrito en el bajo el Nº Inpreabogado N° 14.604.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria)
Expediente: 41125 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1º de Febrero de 2010, por la ciudadana ZENAIDA MILAGROS GUEVARA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-8.737.817, asistida por el abogado en ejercicio José Horacio Vásquez, Inpreabogado N° 22.157., la cual fue interpuesta contra el ciudadano IRVING ANDRÉS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-10.753.448.
En fecha 2 de Febrero de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se hicieron las anotaciones respectivas en los libros correspondientes.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió diligencia de la ciudadana Zenaida Milagros Guevara Ávila, identificada en autos, consignando en treinta (30) folios útiles, los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano IRVING ANDRÉS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2010, diligencia la ciudadana Zenaida Milagros Guevara Ávila, identificada en autos, confiriendo poder apud acta al abogado José Horacio Vásquez, anteriormente identificado.-
En fecha 12 de Abril de 2010, el secretario dejó constancia que se libró compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 14 de Mayo del año dos mil diez 2010, la Alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano IRVING JIMÉNEZ, debidamente practicada.-
En fecha 14 de Mayo del año dos mil diez de 2010, diligenció el ciudadano IRVING ANDRÉS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, otorgando poder apud acta al abogado JUAN ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604.-
En fecha 2 de Junio de 2010, el abogado Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado N° 14.604, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando las cuestiones previas establecidos en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra desarrollada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…Siendo oportunidad legal para contestar esta demanda, en vez de contestar el fondo de la misma, paso a terminar las siguientes cuestiones previas, que deben ser resueltas in limine litis, ellas son: a) Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la incompetencia del Tribunal, para conocer por la incompetencia del Juez, ya que el documento anexo como recaudo al libelo de la demanda contentivo de la supuesta negociación de la opción de compra venta señala en la cláusula séptima que las partes (cito) “SÉPTIMA: Ambas partes eligen como domicilio único, especial y exclusivo a la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, a la competencia de cuyos Tribunales Civiles, se someten por la materia y por la cuantía”. El cual (sic) documento está debidamente autenticado y suscrito por las partes. Dicho recaudo cursa al folio 9 y su vuelto y fue distinguido como recaudo “A”.
Ahora bien, debe procederse a continuación con el análisis del supuesto de hecho, previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar conde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante”
Sin embargo, el artículo 32 del Código Civil establece, lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”
De las disposiciones legales previamente transcritas, que determinan la competencia por el territorio de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, se caracterizan por permitir a las partes elegir cualquiera de los factores de conexión indicados, con la finalidad de establecer el domicilio especial.
En ese orden de ideas, expresa el jurista patrio Aristides Rengel Romber, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I ), al interpretar la norma anterior la citada norma, que: “Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, razón del lugar donde esta situado el inmueble (fórum domicili), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (Forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda”
Así, pues, conforme al artículo 42 antes citado existen para el accionante, en casos como el que nos ocupa, la posibilidad de elegir entre “el lugar donde está situado el inmueble o la del lugar donde se haya celebrado el contrato”.
En consecuencia, respecto a la falta de competencia alegada por la parte demandada, puede observarse que el documento de opción de compraventa, autenticada por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, el día 15 de Enero de 2009, donde se desprende que la partes acordaron, en la clausula séptima lo siguiente:
“SEPTIMA: Ambas partes eligen como domicilio único, especial y exclusivo a la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, a la competencia de cuyos Tribunales Civiles, se someten por la materia y por la cuantía”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora determina que en el caso de marras, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, “como su domicilio único, especial y exclusivo, a la competencia de cuyos Tribunales Civiles, se someten por la materia y la cuantía”; además, tanto el lugar donde está situado el inmueble como el lugar donde se celebró el contrato es la ciudad de Cagua.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, un domicilio único, exclusivo y excluyente a cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto , a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 2 de junio de 2010, por el abogado Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 14.604, actuando en representación del ciudadano IRVING ANDRÉS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.753.448. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a quien ordena remitir la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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