REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SOLICITANTE: CLARA DE LOURDES MATUTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.841.749.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIEMIL GRACIELA RAMÍREZ MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.928.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana CLARA DE LOURDES MATUTE GUTIERREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIEMIL GRACIELA RAMÍREZ MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.928, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados ante la oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el acta Nº 705, del año mil novecientos cincuenta y tres (1953). (Folio 1 al 4).
Por auto de fecha once (11) de julio del dos mil ocho (2008), se le dio entrada por este Tribunal a la presente solicitud, se hicieron la anotaciones en el libro correspondiente, se controlo estadísticamente y se le signo el N° 40263. (Folio 5).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), este juzgado admitió la presente solicitud y ordeno la notificación de la Fiscal doce del Ministerio Público. (Folio 6).
Por medio de diligencia en fecha veinte (20) Octubre del dos mil ocho (2008), la solicitante debidamente asistida de su abogada, consigno fotostatos para la notificación de la fiscal doce del ministerio publico y en fecha dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) por medio de nota de secretario este Tribunal libro la misma. (Folios 7 al 9).
Comparece en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal para la fecha, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 10 y 11).
La Fiscal Duodécima del Ministerio Publico compareció en fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil nueve (2009) ante este Tribunal por medio de diligencia, y no hizo objeción alguna sobre el presente procedimiento. (Folio 12).
Por auto de fecha treinta (30) Julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX). (Folios 13 y 14).
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado acuerda agregar a los autos comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (Folios 15 y 16).

II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento a corregir, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que riela al folio dos (02), de la cual se desprende que al momento de transcribir el nombre de la solicitante se asentó: “CLARA LOURDES”, lo cual manifiesta la misma que es incorrecto por cuanto lo que debe decir es: “CLARA DE LOURDES”, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
 Copia certificada de la cedula de identidad de la solicitante, documento este que riela al folio tres (3) del presente expediente, en la cual desprende la veracidad del nombre a corregir de la solicitante, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio.

III
Probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento previsto en la Ley, no habiéndose observado vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, y no existiendo en auto oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, concluyó este Juzgado que ciertamente como lo alegó la parte solicitante, que en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se incurrió en un error al transcribir “CLARA LOURDES”, y en la misma debe decir: “CLARA DE LOURDES, en este orden de ideas y a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud y así expresamente se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento efectuada de la ciudadana CLARA DE LOURDES MATUTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.749, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados ante la oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el acta Nº 705, del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta donde dice “CLARA LOURDES”, la misma debe decir: “CLARA DE LOURDES”.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay, 22 JUN 2010 Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEON COVA EL SECRETARIO.

RAFAEL INDRIAGO

En la misma fecha, 22 JUN 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO.

RAFAEL INDRIAGO