REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2010
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.554.504, Apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.958.617.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARITZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.485.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.327.269.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034.-
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada).-
EXPEDIENTE: Nº 455 (Nomenclatura de este Tribunal).-
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Octubre de 2009, la cual declaró con lugar la demanda. Posteriormente, fueron recibidas por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2009, se hicieron las anotaciones respectivas, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 455.
I
RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
DEL CUADERNO PRINCIPAL
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Mayo de 2009, por demanda de Desalojo incoada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO, representado legalmente por el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, antes identificado, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, antes identificada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1 al 3).
Admitida como fue la misma en fecha 2 de Julio de 2009, por el Tribunal a quo, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 12 y su vto).
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de que la parte actora consignó los fotostatos necesarios, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada. (Folio 15).
Compareció ante el Tribunal a quo en fecha 22 de Julio de 2009, el Alguacil de ese Juzgado, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada a la parte demanda. (Folios 16 al 21).
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2009, compareció ante el Tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, quien en el mismo, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 22).
Por auto de 3 de Agosto de 2009, el Tribunal a quo, ordenó la citación por medio de cartel a la parte demandada. (Folios 24).
En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció ante el Tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero en el diario el Aragüeño de fecha 7 de Agosto de 2009 y el segundo en el diario el Periodiquito de fecha 11 de Agosto de 2009, y a su vez solicitó a la secretaria de ese Juzgado para que procediera con la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. (Folios 24 al 26).
En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 94.563, a los fines de darse por citada en la presente demanda. (Folio 27).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal a quo, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (Folio 29).
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció ante el Tribunal a quo la parte actora, promoviendo pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 30 y 31).
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal a quo, admitió unas pruebas y declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 32).
El Tribunal a quo por auto de fecha 1 de Octubre de 2009, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 33).
En fecha 5 de Octubre de 2009 el Tribunal a quo, dejo constancia de que compareció al acto conciliatorio la parte actora debidamente asistido por su abogada, y a su vez dejo constancia de que la parte demandada no hizo presencia en dicho acto. (Folio 34).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal a quo fijó oportunidad para un segundo acto conciliatorio entre las partes, sin que las partes llegasen a ningún acuerdo. (Folio 35).
El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2009, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar, y libró boleta de notificación de la misma, a las partes del presente juicio. (Folios 37 al 40).
Compareció el Alguacil de ese Juzgado en fechas 4 y 9 de Noviembre de 2009, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por las partes en este proceso. (Folios 41 al 44).
En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció la abogada LEYDA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 132.250, asistiendo a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, antes identificada, en su condición de parte demandada, quien mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de Octubre de 2009. (Folio 45).
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio Nº 948-09, el expediente signado con el Nº 8499-09, nomenclatura de ese Juzgado, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 46 y 47).
En fecha 16 de Noviembre de 2009, suben las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 48).
Este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2009, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos, controlándola estadísticamente y signándole el número de apelación 455. (Folio 1 al 49).
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 50).
En fecha 18 de enero de 2010, mediante auto, este Juzgado difiere el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 51).
Compareció por este Juzgado la abogada YARITZA ROJA, Inpreabogado Nº 113.485, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa. (Folio 52).
Quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de abril de 2010, y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que se diera por notificada del referido abocamiento. (Folio 53 al 55).
La alguacil de este Juzgado en fecha 7 de Mayo de 2010, mediante diligencia expuso que consignaba boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 56 y 57).
El 12 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la parte demandada solicitando copias certificadas de todo el expediente a los fines de proponer fraude procesal. (Folio 58).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, este Juzgado acordó las copias solicitadas. (Folio 59).
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Juzgado fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 62).
Compareció ante este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2010, la Alguacil del mismo, exponiendo que cometió un error material al suscribir en el auto de fecha de 7 de mayo de 2010, la dirección de la parte demandada, y en esa misma fecha este Juzgado hace la aclaratoria del error cometido, dejando sin efecto el auto de fecha 21 de Mayo de 2010 y de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010 por la parte demandada, y acuerda la apertura cuaderno separado. (Folio 63 al 65).
En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció por este Juzgado la parte demandada, quien mediante diligencia expuso que desistía de la prueba de informes solicitada, la cual debía dirigirse a la Notaria Tercera del Estado Aragua. (Folio 82).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó sus observaciones a la solicitud de fraude procesal realizada por la parte demandada en la presente causa. (Folio 83 y vto).
La parte demandada en fecha 31 de mayo de 2010, consignó asimismo, escrito para contradecir lo señalado por la actora. (Folio 84 al 87).
Por auto de fecha 1 de junio de 2010, este Juzgado ordenó el desglose de los folios 66 al 81, por cuanto son parte del cuaderno separado de fraude. (Folio 88).
En fecha 8 de junio de 2010, este Juzgado mediante auto fijó oportunidad para dictar sentencia, tanto en la incidencia de fraude como respecto del fondo de la demanda. (Folio 89).
II
CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE:
Por auto de fecha 1 de junio de 2010, se aperturó el cuaderno separado de fraude, y se acordó agregar a los autos copia certificada del cuaderno principal. (Folio 1).
La parte demandada debidamente asistida por la abogada LINA CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034, compareció ante este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2010, quien mediante escrito interpone el fraude a la ley, que asevera se cometió en su contra. (Folio 57 y 58).
Consta asimismo, que fueron agregadas a las actas del cuaderno de fraude aperturado mediante el cual comparece en fecha 1 de junio de 2010, la parte accionada, debidamente asistida por la abogada LINA CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034, alegando el fraude en su contra y a su vez promovió pruebas con sus respectivos anexos. Y en esa misma fecha este Juzgado admitió el anterior escrito. (Folios 60 al 76).
Por auto de fecha 7 de junio de 2010, este Juzgado difirió la oportunidad para decidir el fraude procesal, hasta la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la demanda. (Folio 77).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
En su escrito de demanda la parte actora realiza los siguientes alegatos:
PRIMERO: Que en fecha 4 de diciembre de 2004, su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la vereda 3, casa Nº 15, Barrio Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Irragorry Maracay, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Blanca de Abreu; SUR con casa que es o fue de Marmolería Barreto; ESTE: con casa que es o fue de Luís Machado; OESTE: Con la vereda Nº 3 que es su frente, cuyas demás determinaciones constan en Título Supletorio evacuado por antes este mismo Tribunal.
SEGUNDO: Que de mutuo acuerdo acordaron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales, los cuales son cancelados directamente al apoderado legal IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS.
TERCERO: Que desde el 15 de abril de 2009 no ha cancelado las demás mensualidades convenidas hasta junio de 2009, tal como consta de recibos de pago emitidos por su persona hasta el mes de julio de 2009, que la arrendataria por ello se encuentre insolvente al haber dejado de pagar tres cánones de arrendamiento.
CUARTO: Que por ello demanda en su carácter de apoderado del ciudadano IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS para que le entregue el inmueble antes descrito.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como se señaló precedentemente, En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 94.563, a los fines de darse por citada en la presente demanda. Sin que conste en los autos que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de la constancia en autos de su citación, cumpliéndose el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL CUADERNO DE FRAUDE:
En sus escritos para sustentar el fraude, la parte demandada expone los siguientes alegatos:
PRIMERO: Que en fecha 4 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA y que desde ese momento establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mata Seca, vereda 3, casa Nº 15, El Limón, Municipio Mario Briceño Irragorry Maracay, del Estado Aragua, por cuanto ese inmueble es propiedad del cuñado de su esposo, pues su hermana es cónyuge del ciudadano LUÍS ALEJANDRO VEGA GALLEGO. Que en virtud de que los referidos familiares de su esposo se mudaron a España, su esposo y ella quedaron al cuido del inmueble, viviendo en el mismo desde diciembre de 2004.
SEGUNDO: Que su marido actualmente le sigue demanda de divorcio ordinario por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y anexa copias certificadas del expediente. Que en año 2007 el referido ciudadano comenzó a golpearla, y en virtud de haberle propinado una golpiza lo denunció ante las autoridades, siendo aprehendido por la policía y presentado ante el Juez de Control. Anexa copia de la sentencia dictada por el Juez de Control, de fecha 23 de julio de 2009 en la cual consta que su esposo admitió los hechos y fue condenado a cumplir formas alternativas de prosecución del proceso, y se le ordenó salir del inmueble y vivir con sus padres.
TERCERO: Que en ningún momento ha pretendido evidenciar vicios en la citación, pues de haber sido así hubiera propuesto un juicio de invalidación. Que lo que se alega es el fraude cometido por su suegro y su marido al interponer una falsa acción de desalojo, utilizando el proceso para materializar una mentira para sacarla del inmueble, cobrándole unas falsas cantidades de dinero por unos cánones de arrendamiento inexistentes, vengándose de ella tratando de sacarla del inmueble a través del presente juicio orquestado por su marido y su suegro. Que su suegro actuando como apoderado de su yerno a través de hechos falsos y de un contrato de arrendamiento que nunca existió, pretende echarla a la calle a pesar de que ella cuenta con medidas de protección de la Fiscalía.
CUARTO: Que no se presentó a dar contestación a la demanda porque sufrió la gripe H1N1, por lo que tuvo que ser recluida y puesta en cuarentena durante un largo período de tiempo, precluyendo los lapsos de contestación y de pruebas y que al haber sido dada de alta ya no podía hacer nada en el írrito procedimiento de desalojo y consigna en original informe médico suscrito por Carmen Ambrosino, médico cirujano, M.P.P.S, Nº 55.437. Que gracias a Dios consiguió protección del Estado, “de lo contrario ese hombre ya me hubiese matado”, y de seguidas agrega que como ya no la puede golpear la ataca a través de su padre por vía judicial, con el único fin de seguir causando más daño. Que debe probar el demandante que ella en algún momento ha sido su inquilina, pues del proceso sólo se evidencian sus falsos dichos y unos recibos hechos por el mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PARA CONTRADECIR EL FRAUDE:
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora señaló al respecto lo que de seguidas se transcribe:
PRIMERO: Que la parte demandada sí es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que no ha cancelado los cánones desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha, alegando un fraude procesal que no existe, ya que de conformidad con la ley adjetiva si no es posible la citación personal debe procederse a la citación por carteles, lo cual ocurrió en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que la referida ciudadana se dio por citada personalmente el día 12 de agosto de 2009 y que el Tribunal la emplazó para el día 16 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que la referida ciudadana debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente de constar en autos su citación, es decir el día 14 de agosto de 2009, y que el Tribunal le concedió quince (15) días de despacho, lo cual puede verificarse a los folios 25 y 26 del expediente.
TERCERO: Solicita que se declare con lugar la demanda, pues a su juicio la demandada solo busca dilatar el proceso, lo cual se evidencia en sus peticiones, alegando un fraude procesal que no existe.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR CON LA DEMANDA
Documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Tercera del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 24, tomo 226, mediante el cual el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO, otorga poder al ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, antes identificados. Este Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, por lo tanto esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria a dicho mandato, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, pues si bien se alega la falta de cualidad ante esta alzada, por no haber otorgado poder el apoderado legal de actor, mal podría esta Superioridad examinar ese alegato, dada su extemporaneidad. Así se declara y decide.
Titulo Supletorio de mejoras del inmueble objeto del presente juicio evacuado por ante este mismo Tribunal. El referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ello se aprecia por cuanto además de no haber sido impugnado sus dichos, no es un hecho controvertido que el inmueble objeto del presente juicio pertenece al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO. Así se declara y decide.
Recibos Originales de pagos correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2009, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CUADERNO DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE
En la oportunidad de promover pruebas en el cuaderno contentivo del procedimiento de Desalojo, no hizo la parte demandada uso de ese derecho. Sin embargo, durante la incidencia de fraude procesal consignó una serie de documentales la mayoría de ellas documentos públicos que cumplen con el requisito previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas consignadas en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, a los fines de demostrar si las mismas comprueban la existencia de un fraude a la ley o en su defecto la ocurrencia de un fraude procesal.
Informe médico suscrito por Carmen Ambrosino, médico cirujano, M.P.P.S, Nº 55.437e. Este Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte actora en la incidencia, por lo tanto esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil. La referida instrumental demuestra que la demandada sí sufrió la gripe H1N1, por lo que para el 25 de septiembre de 2009 aun se encontraba convaleciente. Así se declara y decide.
Constancia emanada del Departamento Sanitario de Epidemiología suscrita por el Dr. Tulio Díaz, Médico Epidemiológico del Distrito Sanitario, M.S.D.S. 29734. Este Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte actora en la incidencia, por lo tanto esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil. La referida instrumental demuestra que la demandada se realizó prueba rápida que resultó positiva la Influenza A, ameritando reposo desde el 11 al 20 de septiembre. Así se declara y decide.
Acta de Matrimonio Nº 457 del ciudadano YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, y la demandada. Este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Del precitado instrumento se comprueba que efectivamente existe una unión conyugal entre los referidos ciudadanos, además se comprueba que el ciudadano YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA sí es hijo del ciudadano del ciudadano YVÁN PERDOMO, quién actúa como representante legal del ciudadano LUÍS VERA GALLEGO.
Sentencia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de julio de 2009. Este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Del precitado instrumento se comprueba que efectivamente existe una unión conyugal entre los referidos ciudadanos, además se comprueba que el ciudadano YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA fue acusado por violencia doméstica y admitió los hechos, se le impuso residir en un lugar determinado, en el presente caso: Calle Los Mangos, cuarta vereda sur, casa Nº 7, Mata Seca, El Limón Estado Aragua, debiendo consignar carta de residencia cada seis (6) meses, prestar servicio comunitario, permanecer en un empleo determinado, se confirmó asimismo la prohibición de acercarse a la demandada de autos. Por último se observa que el lapso de suspensión condicional del proceso penal culminaría el día 21 de julio de 2010, constriñéndole al ciudadano imputado a cumplir las condiciones impuestas.
Demanda de divorcio ordinario propuesta por el ciudadano YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.039.606 contra la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPERO. Este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Del precitado instrumento se comprueba que efectivamente existe una unión conyugal entre los referidos ciudadanos.
Acta de Nacimiento Nº 571 en la cual se desprende que la ciudadana YUDIRCE PERDOMO SIERRA presentó a su hija el día 20 de mayo de 2003, manifestando que es su hija y de su esposo LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO del ciudadano YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, y la demandada. Este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Del precitado instrumento se comprueba que efectivamente existe una relación de parentesco entre los ciudadanos YUDIRCE PERDOMO SIERRA, YVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA y el ciudadano YVÁN PERDOMO AGRAS, y de éstos con el ciudadano LUÍS VERA GALLEGO.
Se promovió prueba de informe la cual debía dirigirse a la Notaria Tercera del Estado Aragua, sin embargo, la parte demandada desistió de la referida prueba, razón por la cual nada tiene esta Sentenciadora que agregar al respecto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”. (Negritas de la Sala).
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala y subrayado de este Tribunal).
Queda claro, pues, que esa Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que este Tribunal también acoge y aplica, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
En ese orden de ideas, nuestro Alto Tribunal ha dejado sentado que los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la precitada Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Entonces, bajo estas circunstancias, ha indicado que sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
Por consiguiente, dicha Sala ha dejado expresamente establecido que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, bajo estas circunstancias, entonces, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, ésta en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
Es evidente, pues, que en conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas, dado que, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. Así, pues, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el el legislador previó un lapso tanto en el procedimiento ordinario como el breve para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, pudiendo presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas.
Por el contrario, ha significado esa Sala que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
Es evidente, pues, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.
A pesar de lo anteriormente expresado esta Juzgadora debe tomar en cuenta que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)
Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.
En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)
La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:
“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que el actor utilizó el presente procedimiento de desalojo para realizar las actuaciones denunciadas como fraudulentas por la parte demandada, y, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora ha quedado evidenciado el fraude a la ley, pues de la propia sentencia dictada por el Tribunal de Control se observa que el representante legal del actor, ciudadano IVÁN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, actuando en nombre de su yerno LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO, pretendió desalojar a su yerna MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, todos, plenamente identificados en autos, del inmueble de marras, a pesar de conocer la sentencia penal que dictó medidas de protección que él conoce perfectamente, por haber sido testigo en ese juicio que por violencia física fue incoado en contra de su hijo IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.039.606; lo cual obliga a esta Sentenciadora con base al examen exhaustivo realizado a las pruebas a declarar que quedó evidenciado el fraude a la ley que fue denunciado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, demuestran que el fundamento de dicha demanda es falso; y que lo que quedó evidenciado fue, que este juicio fue fraguado para desalojar a la demandada, utilizando este proceso con fines distintos a obtener una sentencia justa y apegada a la verdad. Por consiguiente, considera esta Alzada que en el referido proceso, la parte actora actuó contrario a la ley, incurriendo en el quebrantamiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo que pretende realizarse a la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS.
En consecuencia, esta Superioridad por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda que por desalojo fue incoada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO, representado legalmente por el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, antes identificado, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, antes identificada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación propuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Octubre de 2009, la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por desalojo fue incoada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VERA GALLEGO, representado legalmente por el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, antes identificado, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, antes identificada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, compúlsese copia de la presente decisión en el cuaderno principal, déjese copia y cumplidos los trámites de rigor remítase al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010_. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
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