REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Expediente Nº 31996
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES CARVALLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO RESTREPO, Inpreabogado, Nº 54.685.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ARJONBA PERDOMO Y LUIS ESTEBAN MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.516.385 y V-4.388.746.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES CARVALLO FLORES, asistido por el abogado SANTIAGO RESTREPO, siendo sorteado al presente Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 1998 este Tribunal admitió la presente demanda, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, libro oficio al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua y se libro boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora solicito la perención de la presente causa y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 14 de octubre de 1998, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
Asimismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado fecha 13 de Agosto de 1998 y participada mediante oficio Nº 803 de esa misma fecha dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua; este Tribunal ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha ya indicada, asimismo se ordena librar oficio al Registrador antes referido, con el objeto de que coloque la nota marginal correspondiente; la Medida recayó sobre el inmueble siguiente:
“Un inmueble sobre un terreno propio, ubicada en el Barrio los Coloraditos, Callejón 4, Nº 23, Villa de Cura, Estado Aragua, y se encuentra alinderada así: NORTE: con terreno que son o fueron de JULIO CHACON; SUR: Con casa de Santiago Montezuma ; ESTE: Con Callejón 4, del Barrio los Coloraditos que es su frente y OESTE : Con Terrenos Propios del Centro Hispano de Villa de Cura.”
El descrito inmueble le pertenece a la ciudadana JOSEFINA ARJONA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 3.516.385, según documento registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el Nº 03, folios 10 al 11, Tomo II, Protocolo Primero. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro antes identificada.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 JUN 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
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