REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 29 JUN 2010
Años 200° y 151°


PARTES SOLICITANTES: PAULA YELITZA GODOY SANCHEZ y LUIS ANIBAL LINARES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.259.690 y V.-5.388.493 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°99.788.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP N° 39955


I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos PAULA YELITZA GODOY SANCHEZ y LUIS ANIBAL LINARES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.259.690 y V.-5.388.493 respectivamente, debidamente asistidos por RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.788.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) cuya acta corre inserta bajo el Tomo: 3, Acta N°583, Año:1983, de registro civil llevado por esa jefatura. Alegan igualmente, que desde mil novecientos noventa y tres (1993) han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital. Durante la relación procrearon un (1) hijo, LUIS RAMON LINARES GODOY, mayor de edad. En cuanto los bienes declaran que no hay liquidación alguna. Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, sin embargo se dejó constancia de que no se cumplió con lo ordenado por cuanto no fueron suministrado los fotostatos.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), se agregaron actuaciones recibidas al expediente.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se emitió auto de abocamiento y se libraron las boletas de notificación respectivas.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación original y copia sin firmar, por no constar el domicilio procesal ni en la boleta ni en el expediente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la parte demandante consignó mediante diligencia; el domicilio procesal de la parte demandada.


En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se emitió auto ordenando la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se libró la referida boleta.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) se agregaron actuaciones recibidas al expediente.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se abocó quien aquí suscribe a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se agregaron actuaciones recibidas al expediente.
En fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil diez (2010) fueron consignados los fotostatos.
En fecha uno (1) de junio de dos mil diez (2010), se emitió boleta de notificación a la representación Fiscal.
Posteriormente, el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), mediante diligencia la Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado PETRA IMELDA HERNANDEZ Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado diligencia en la cual expone que no hace objeción al presente procedimiento de divorcio, pues fueron cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en fecha 28 de abril de 2010, cuando compareció por ante este Juzgado la ciudadana PAULA YELITZA GODOY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 7.259.690, debidamente asistida por RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.788, para solicitar de este precitado Juzgado un pronunciamiento respecto a la presente solicitud, habiendo cumplido con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de junio de 2010, manifestando la referida autoridad que se cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en diligencia de fecha 16 de junio de 2010.
TERCERO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-


II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAULA YELITZA GODOY SANCHEZ y LUIS ANIBAL LINARES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.259.690 y V.-5.388.493 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Registro Civil antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 29 JUN 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha, 29 JUN 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO