REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2010
200° Y 151°

PARTE ACTORA: PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ y PEDRO GRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.229.232 y V.- 7.229.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNY JOSE TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.425
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.-2.156.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI Y ANA ROSA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.545 y 101.086
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada)
ASUNTO: Apelación N° 425. (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 3 de Julio de 2009.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ciudadanos PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ y PEDRO GRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.229.232 y V.- 7.229.476, asistidos por el abogado DANNY JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.425, en su carácter de abogado asistente de la, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008 el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2008 los ciudadanos PEDRO DOMINGO MENESES PÉREZ y PEDRO GRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.229.232 y V.- 7.229.476, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio DANNY JOSE TORREALBA, Inpreabogado Nº 74.425.
Mediante diligencia fecha 5 de noviembre de 2008, el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
A través diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, se ordenó librar carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación efectuado en el diario “El Periodiquito”.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar los oficios, a los fines de que se librara la comisión.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua dejó constancia de haberse practicado la comisión de citación y ordenó remitir las resultas al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregó a los autos del presente expediente, las resultas de la comisión emanada de Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la parte actora solicito al Tribunal nombrara defensor ad-litem.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la citación del defensor ad-litem abogada MERCEDEZ MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.506.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, compareció ante el Tribunal la abogada ANA ROSA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna poder autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos el poder presentado por la abogada ANA ROSA RODRIGUEZ y CARMEN MARIA VALERA, a los fines de tener a las mencionadas abogadas, como apoderadas judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que decrete la confesión ficta en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandada, alegan que el lapso de la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir es a partir del 28 de enero de 2009 y en esa misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada y agregar a los autos del presente expediente, el escrito de contestación a la demanda presentado por las apoderadas judiciales de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, la parte actora impugnó los documentos signados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 y sus anexos insertos en los folios 63 al 78, ambos inclusive.
En fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Por auto de fecha 13 de febrero, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad en lo establecido en los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno instar a las partes asistir a la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue fijado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que dicho acto se realizara para el día 25 de febrero de 2009, pero se cumplió en la nueva oportunidad fijada por el Tribunal oportunidad las partes convinieron en suspender la causa hasta el día 5 de marzo de 2009 para llegar a un acuerdo, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo.
El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dejó constancia de ello, mediante acta de fecha 5 de marzo de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva.
Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso tempestivamente, en fecha 10 de marzo de 2009, recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009 este Juzgado difirió el lapso para dictar para proferir la decisión de Alzada.
En fechas 25/5/2009, 16/6/2009, 6/8/2009, 6/10/2009 1/12/2009 y 15/12/2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada CARMEN MARIA VALERA de RANDELLI, consignó escrito solicitando reponer la causa al estado de rectificación o en su defecto de introducir nueva demanda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y a tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, expone la parte actora, en su escrito libelar:
Que en fecha 3 de mayo de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, quedando inserto dicho instrumento bajo el Nro 47. Tomo 58 de los libros llevados por esa Notaria, sobre un inmueble Distinguido con el Nro 9, ubicado en el sector la morita, calle primera jurisdicción de Municipio Autónomo Santiago Marino, Maracay Estado Aragua.
Alega la parte actora que el precitado contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado el día 1 de junio de 2002, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550,000)
Manifiesta la parte actora que el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a ocho (8) meses desde el 1 de febrero de 2008, hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo cual suma un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.400,00), más los que se sigan causando subsiguientemente, incumpliendo así con lo establecido en las cláusulas Tercera y Sexta del mencionado contrato, y así como también incumplió el pago de los servicios públicos tales como: Hidrocentro, Elecentro, Aseo urbano,
Alega que los hechos que se materializan en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivale a la inmediata desocupación y desalojo del inmueble arrendado.
Solicita la parte que el Tribunal condene a la parte demanda a la entrega el inmueble, libre de personas y bienes y a pagar los montos demandados en el presente juicio y a las que se sigan venciendo, y al pago de todo lo adeudado. Igualmente solicitó la condenatoria de las costas y costos que generase el presente procedimiento.
Fundamenta su acción, igualmente, en los artículos artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y 1133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por último solicito al Tribunal decretara medida de embargo y secuestro sobre el inmueble arrendado y que se le colocara en posesión del mismo.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone:
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, ya que el demandado no ha incumplido el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Asimismo, señalan que rechazan los efectos jurídicos que la invocan.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y por carecer de todo fundamento, por cuanto el demandado no ha incurrido en mora por falta de pago en los cánones de arrendamiento tal y como lo quiere hacer ver el demandante.
Del mismo modo, alega que aproximadamente hace 8 años mantiene una relación arrendaticia con los ciudadanos PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ y PEDRO GRILLO GONZALEZ. En este orden de ideas, alega la parte demandada que el ciudadano PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ, quien es uno de los arrendadores, le manifestó que no podía cobrar mensualmente el canon, tal y como lo establecía la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el mismo arrendador fue quien de manera voluntaria le solicitó al arrendatario, que le acumulara los pagos y que luego el los retiraría, y que en razón de ello lo habría convenido, y que el arrendatario acepto de buena fe.
Alega que el canon arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550,000).
Asevera, que fue el demandante quien incumplió el contrato y el convenio verbal antes pactado, al no retirar los mencionados cánones y que el mismo actúa de mala fe, al incoar la presente demanda.
Que por cuanto le fue imposible ubicar al arrendador se vio en la obligación de realizar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 51,52 y 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso y carecer de fundamento, que el demandado deba considerarse insolvente en el pago de los servicios públicos ya que hasta que no se terminara la relación arrendaticia o entrega del inmueble, es decir “se entregarían las correspondientes solvencias convenio verbal y escrito” (sic).
Por otra parte, alega que en ningún momento los arrendatarios le manifestaron su deseo de que se desocupara el inmueble.
Que niega, rechaza y contradice por improcedente, la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes del demandado, ya que de ser acordada estaría violándose lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que niega, rechaza y contradice la solicitud de entregar el inmueble objeto de la controversia por cuanto la parte actora no tiene justificación legal pertinente, para solicitar la presente acción de desalojo.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba ser condenada a pagar los montos demandados en el presente juicio o por cualquier otro monto por conceptos de costas y costos del presente juicio por ser injustificados e improcedentes.
Niega rechaza y contradice que los demandantes hubiesen intentado hablar en varias oportunidades con el demando, ni en su residencia u oficina o por vía telefónica o escrita.
Y, por ultimo niegan rechazan y contradicen que algún abogado haya tratado de dialogar con el demandante, por que de ser cierta tal afirmación el demandado habría hecho uso de sus derechos como arrendatario.
Finalmente, fundamentaron su escrito de contestación a la demanda en los artículos 1.133, 1159, 1160, 1592 del código civil y el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

III
Una vez emitido pronunciamiento sobre la apelación este Tribunal actuando como alzada, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de dicha documental se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.
2.- Constancia de Certificación de no consignación arrendaticia en originales expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la cual pretende demostrar que a la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de mas de dos mensualidades. Este Tribunal le otorga valor a las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3.- Original de comunicación escrita dirigida al ciudadano LUÍS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, de fecha 13 de octubre de 2006, con la cual la parte demandante pretende probar los siguientes puntos. 1) que efectuó formal ofrecimiento de venta del inmueble al arrendatario. 2) que le manifestó al arrendatario su deseo de no renovar dicho contrato. Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, Del contenido de dicha documental se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.
4.- Original de carta misiva dirigida al ciudadano LUÍS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, de fecha 12 de febrero de 2007, la cual fue entregada y sellada con el sello de recibido en fecha 13 de febrero de 2007, y con la cual se pretende demostrar que la parte demandada no dio respuesta sobre el ofrecimiento de venta realizado anteriormente. Y así mismo se ratifico dentro del contenido de la misiva la voluntad del arrendador de no renovar dicho contrato. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y así se decide.
5.-Original de carta misiva emanada del escritorio jurídico Fernández y Hernández dirigida al LUÍS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, de fecha 25 de julio de 2007, entregada y sellada como recibida en fecha 31 de julio de 2007, con la cual la parte actora pretende demostrar que informó al arrendatario, el atraso en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del Año 2007. Esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias simple de los recibos de pago y cheques anexos a los mismos, signados con los Nros. 2720, 2611, 2805, 2943, 2984, 3114, 3373 y 0072, a nombre del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, Con los cuales se pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003, ENERO FEBRERO MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2004,ENERO,FEBRERO,MARZO,ABRIL,MAYO,JUNIO,JULIO,AGOSTO,SEPTIEMBRE,OCTUBRE,NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2007, ENERO de 2008.
2.- Escrito suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandada, de fecha 25 de febrero de 2009, con el cual la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado valore los recibos de pagos que cursan en autos y que el tribunal a-quo no valoro. Que los depósitos si se efectuaron y que los mismos se encuentran contenidos en el expediente Nro 619-09 del Juzgado de Municipio del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Demostrándose así la solvencia de su representado, desechando en consecuencia lo dispuesto en el literal a del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien considera esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre los mencionados particulares.
IV
PUNTO PREVIO
En relación a las documentales consignada por la parte demandada precedentemente señaladas por la parte demandada, debe indicarse que la doctrina, se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto y acta procesal, la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1999. Director Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En virtud de lo expuesto, y revisado los medios probatorios promovidos, para quien aquí decide es forzoso concluir que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los mencionados recibos de pago opuestos por la parte demandante y con los cuales pretenden demostrar la solvencia de su representado, fueron traídos a los autos en copia simple y los mismos fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, aunado a ello la parte demandada no insistió en hacerlas valer en el juicio En consecuencia este tribunal les niega valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados haciendo la observación que dichas documentales han debido ser ratificados en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil quedando desechadas del proceso. y así se decide.
2.- Original de carta misiva emanada de la sociedad mercantil, “PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A de fecha 22 de enero de 2008, donde se le hizo entrega a la parte demandada de cheques emitidos a su favor en la entidad bancaria Banesco por los montos de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000) y otro por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 550.000), correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, de 2007, ENERO de 2008, ahora bien considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” (omisis). Este tribunal declara inadmisible dicha documental. Así se declara y decide.
3.- Copias certificadas de consignaciones arrendaticias efectuadas en ante el Juzgado del Municipio de Santiago Marino de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del demandante de donde se evidencia el pago del cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 6.050.00), a razón de un canon de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 550.00) sin embargo esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones antes de emitir un pronunciamiento.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; quien Juzga observa:
Que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, lo cual no es el punto controvertido en este juicio.
Con respecto, a la causal de desalojo alegada por la parte demandante, como lo es la falta de pago del arrendatario sobre los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2008 y todos los subsiguientes hasta la presente fecha; dicha falta de pago fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho sobre el cual esta ultima el siguiente mecanismos de defensa:
Alega que el demandado no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2008, por cuanto fue pactado de común acuerdo entre la partes que el arrendador no podía buscar el pago de los cánones de arrendamiento y que el mismo le pidió al arrendatario que se los acumulase que el luego los retiraría.
Con respecto a esta defensa, observa esta juzgadora, que las consignaciones arrendaticias como se dijo en la valoración de las pruebas fueron realizadas extemporáneamente, pues si bien es cierto que la costumbre es ley entre las partes, no es menos cierto que las disposiciones en materia de arrendamiento son de carácter imperativo y las mismas no son susceptibles de relajarse entre las partes; y por cuanto la parte demandada nada probó sobre dicha defensa, esta juzgadora desecha tal defensa. Así se declara y decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Aun más, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.

Por consiguiente, y sin lugar a dudas, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, considera quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses FEBRERO MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008, fueron realizadas extemporáneamente, pues ha debido hacerlo dentro de los Quince días siguientes al vencimiento de cada mes conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, según se desprende del expediente identificado con el N° 619-09 y no el 27 de enero tal y como lo realizo el demandado.
Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.
Aunado a lo anteriormente expresado, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses, de febrero, marzo, abril y mayo de 2008 no fueron realizadas en los términos establecidos en la Ley; razón por la cual vale atraer a colación, que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia: declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la parte actora PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ y PEDRO GRILLO GONZALEZ, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela Signada con el N° 9 ubicada en el sector la morita, calle primera, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño que forma, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos y privados del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) a razón de una canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 550.00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento demandadas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2008, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Anos 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO