REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 JUN 2010
200° y 151°
SOLICITANTE: EVA NORELIS MEDINA DE PRIETO
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): NEYVA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 105.594
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 41201
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia por la Materia)
MATERIA: Civil
I
Vista la anterior solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en la distribución en fecha 27 de mayo del 2010, por la ciudadana EVA NORELIS MEDINA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.541.614, asistida por la abogada NEYVA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 105.594, quien solicita que se Rectifique la mencionada acta en el sentido de que cuando se mencione la fecha de nacimiento se señale: “El día 30 de Octubre de 1954” y no como erróneamente se señala “El día 30 de Febrero de 1956”, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 y 769 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento es importante para quien decide señalar lo siguiente:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
De igual forma, nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces
Aunado a lo anteriormente expresado, podemos observar que, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
Ahora bien, en virtud del contenido de la solicitud formulada por la ciudadana EVA NORELIS MEDINA DE PRIETO, antes identificada, este Juzgador manifiesta entre otras cosas que de seguida se transcribe:
Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre-Constitucionales.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución parcialmente trascrita, y por cuanto la solicitud fue distribuida a este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2010, lo cual ya había sido publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152; y, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es de naturaleza voluntaria, y no contenciosa, en aplicación de la referida resolución, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud. Y así se declarara en el dispositivo del fallo.
III
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios del Estado Aragua, a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la solicitud incoada por la ciudadana EVA NORELIS MEDINA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.541.614, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, una vez transcurrido el lapso de ley remítase. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 07 JUN 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO,

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO,

RAFAEL INDRIAGO