REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48159

DEMANDANTE: CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.254, de este domicilio.
APODERADO: LIGIA SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.543.-
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.475-
APODERADO: JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.340.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “17 de mayo de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.340, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “10 de marzo de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.254, de este domicilio.
Ahora bien, pasando al Thema Decidendum, ésta Jurisdicente observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, ya identificada, “…es arrendadora de un inmueble constituido en un local comercial con un baño incorporado situado en la Avenida 10 de diciembre, N° 119, local “B” Maracay, Estado Aragua, celebrado con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.475, de este domicilio, tal como se determinó mediante contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de noviembre de 1998, …(…) al transcurrir el tiempo se convirtió en indeterminado y el cual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES actual (Bs. 65,00) mensuales, tal como se estableció en el referido contrato, pero es el caso, que en varias ocasiones le he manifestado mi necesidad de no renovar el contrato y que me haga entrega del mismo por la imperiosa necesidad que tengo de que mi hijo JOSE LEONARDO CALANNA RANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.924, de este domicilio requiere con urgencia de ese local, por cuanto es propietario y presidente de la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DE LA FORMULA 1 Y ALGO MAS, C.A….(….)…. Se encuentra arrendado según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 28 de noviembre de 2008, el cual quedo inserto bajo el N° 34, tomo 166, pagando un canon de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 4.795,00)...(…)…Que la duración del contrato de arrendamiento será por tiempo fijo contado a partir del primero de diciembre de 2008 al treinta (30) de noviembre de 2009, de lo anteriormente expuesto se evidencia en primer lugar que mi prenombrado hijo JOSE LEONARDO CALANNA RANDO, mensualmente paga por canon de arrendamiento de dicho local donde funciona su fondo de comercio, la cantidad de Bs. 4.795,00 y por otra parte según la tercera cláusula indicada deberá entregar el inmueble el 30 de noviembre de 2009 que en caso contrario de no entregar dicho inmueble en esta fecha deberá pagar. FUNDAMENTOS DEL DERECHO. Como quiera que mi hijo JOSE LEONARDO CALANNA RANDO se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble constituido en un local del cual soy propietaria arrendadora tal como se establece el artículo 34 ordinal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “que” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo “, así como también el artículo 1159 del Código Civil…”.
- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “…De la extemporaneidad de la contestación a la demanda al folio 107 consta computo efectuado, donde se verifica que habiéndose gestionado la citación personal según lo previsto en el artículo 218 del CPC, la secretaria de este despacho dejó constancia de los actuado en fecha 04 de diciembre de 2010, por lo que correspondía al demandado contestar el día 09 de noviembre de 2009, constándose según que cursa al folio 29 y 30 que la contestación se efectuó el día 10 de noviembre, siendo evidente su extemporaneidad, por lo que dicho escrito no es considerado por esta juzgadora, y así se declara. Del desalojo. Ahora bien, la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para se ocupado por un hijo. En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34. Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “..En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…(…)…De lo antes explanado tenemos que el entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1).- Que le contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado. 2).- la propiedad sobre el inmueble. 3).- el vínculo consanguíneo aducido.4).-manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad. 5).- Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad… (…)….Por último tenemos que la necesidad aducida no fue desvirtuada por el demandado, y así se declara. Hecho el examen anterior concluye esta Juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara….”. Quien decide hace las siguientes consideraciones: Las demandas fundamentadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene su génesis en relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado tal y como lo dejo asentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual estableció el siguiente criterio: “…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… (Subrayado y negritas del Tribunal), es por ello que en vista de que nos encontramos frente a una relación a tiempo indeterminado, la misma es procedente de acuerdo a su fundamentación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo ello vista la necesidad del propietario de ocupar el inmueble objeto de la presente causa lo cual fue demostrado a los autos.
No se puede pasar por alto la contestación intempestiva a la demanda efectuada por la parte demandada, ya que al no comparecer oportunamente a dar contestación se entienden como aceptados los hechos en el libelo de la demanda, en otro orden de ideas no hubo contradicción como consecuencia de ello el escrito de contestación no debe ser valorado por cuestiones de extemporaneidad y la demandada a lo largo de la litis no desvirtuó las pretensiones de la actora, es por estos motivos que la presente demanda de DESALOJO fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar. Así se decide.-

-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “10 de marzo de 2010”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por CATERINA RANDO DE CALANNA contra JOSE DE LA CRUZ GODOY, por DESALOJO, donde se condeno a la parte demandada a: 1).- Hacer entrega material y efectiva libre de bienes y personas del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 10 de diciembre, N° 119, Local B, Maracay Estado Aragua, a la parte demandada.-
2).- De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
No se ordena la notificación de las partes todo ello en virtud de que no se encuentra vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de junio de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

El SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv