REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48079-10
DEMANDANTE: GREGORIO MANUEL DE PAZ PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.255, y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogados CARLOS VARGAS GUEVARA y BETHZAIDA VELAZQUEZ, DEMANDANTE: inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.223 y 20.222, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.608.451 y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado EDMUNDO JOSE CHALO inscrito en el Instituto de Previsión
DEMANDADO: Social del abogado bajo el N°. 13.081.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “20 de enero de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE CHALO, antes identificados, en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “17 de noviembre de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por GREGORIO MANUEL DE PAZ PEÑATE, contra MANUEL JOSE PEREZ. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO MANUEL DE PAZ PEÑATE, demandó por DESALOJO al ciudadano MANUEL JOSE PEREZ, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que por mas de veinte años el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ, viene ocupando en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado, un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, destinado a vivienda familiar, ubicado en la parte alta (primer piso) del local designado con el N° 6-3 del edificio. Que la propiedad de su poderdante la deviene de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1.972 y anotado bajo el N° 7, folio 24, vto., Protocolo 1°, Tomo 2 Adicional N° 1. Que el mencionado arrendatario demandado tiene la obligación de cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes Cien (BsF. 100,00) mensuales por concepto del canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades vencidas en el primer día del mes siguiente a dicho vencimiento, hechos estos no contradictorio si atendemos a la CONFESION JUDICIAL del arrendatario demandado en su escrito de consignación arrendaticia. Que a partir de la fecha 05 de noviembre de 2008 y hasta el día 04 de marzo de 2009, el arrendatario moroso ha incumplido en forma grave y definitiva su obligación de pago por consignación del canon de arrendamiento mensual, dejando de consignar por ante el Tribunal los pagos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2008, ENERO, FEBRERO y MARZO del 2009, es decir; ha dejado de consignar cinco (5) meses en forma consecutiva, lo cual se prueba de la certificación expedida en fecha 04 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que como se ha dicho del mencionado expediente de consignaciones se comprueba el estado de insolvencia del arrendatario demandado, como consecuencia legal de no haber efectuado las consignaciones de los cánones de arrendamientos dentro del lapso preclusivo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, incumpliendo de manera recurrente y grave en requisito como condición de validez de las consignaciones arrendaticias, previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Que es por ello, que ocurre para demandar por desalojo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, en concordancia con el 51 ejusdem.
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda alegó: Que no es cierto, que el arrendatario este insolvente, por cuanto el tiene todos los recaudos o recibos de pago y que reposan por ante este Tribunal los depósitos de consignaciones efectuadas por el arrendatario y de la misma forma rechaza la solicitud de desalojo, de forma violenta como lo está pidiendo la parte actora. Que de la misma manera el arrendatario confiesa que fue un pagador consecuente por él y por otras persona, mientras prevaleció la condición armónica entre el arrendador y arrendatario, situación esta que se transformó una vez que el arrendador pretendió vender el inmueble sin notificarle al arrendatario para que este aprovechase el derecho preferencial como arrendatario solvente, situación esta que coloca a este último, ósea al arrendatario en situación de desmejoramiento en su condición de persona, lo que en su oportunidad lo hará prevalecer ante el Tribunal y solicitará el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios. Que el arrendatario era responsable de todo el inmueble tanto parte baja como alta, en la parte baja explotaba un negocio de artículo deportivos, lo que constituyó su modo vivendi desde el punto de vista comercial, pero un día cualquiera el dueño o arrendador se presentó violentamente al local comercial convirtiéndolo en un erial y lanzando al arrendatario a la calle, en busca de empleo para poder continuar subsistiendo con el grupo familiar /esposa, hijos, suegra) y así como los pagos de arrendamiento de la parte alta. Que en ese ínterin el arrendatario tuvo accidente vial que se vio involucrado en asuntos judiciales, fue victima de un asalto. Que todo esto con conocimiento del arrendador, este en ningún momento tuvo acto de solidaridad para con el arrendatario y no solamente cobrar los cánones de arrendamiento todos los meses.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “De manera que probada la relación arrendaticia y no habiéndose acreditado el pago o hecho extintivo alguno de los cánones de arrendamiento a partir de noviembre de 2008, la acción por desalojo es procedente en derecho, según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.579, 1.592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada cuando señala lo siguiente:
“Del acta levantada al folio 64, contentiva de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia, negando encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento aduciendo a su favor las consignaciones efectuadas. En este sentido tenemos que cursa a los folios 11 al 58 copia certificada del expediente de consignaciones N° 802-08 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, el cual no le fue impugnado, por lo que es valorado, del cual se desprende que la parte demanda ha venido realizando consignaciones por el inmueble señalado por la parte actora. De dicho expediente se constata que se realizaron consignaciones por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, no constatando en los autos ni recibos ni consignaciones respecto a los meses de noviembre de 2008 a marzo de 2009.” (Omissis).
Por lo cual del criterio antes citado el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia; ya que en principio lo invocado por la accionante fue que estos cánones arrendaticios no fueron cancelados por la accionada por lo que, antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellos sostenidos, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los cuales fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminadas a desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.
Tomando en cuenta que para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, tenemos que decir que el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del arrendatario, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Que las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por GREGORIO MANUEL DE PAZ PEÑATE, contra MANUEL JOSE PEREZ, antes identificados, por desalojo del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, destinado a vivienda familiar, ubicado en la parte alta (primer piso) del local designado con el N° 6-3 del edificio de la Farmacia Granada, N°101, en el ángulo Noreste de la intersección formada por la calles Brión y Diez de Diciembre del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en auto la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de junio de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron la boletas de notificación.
El Secretario,
LMGM/joel
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