REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de junio de 2010
200º y 151°
EXPEDIENTE Nº 47804-09
DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.978.125, asistida por la abogada MANUELA M. MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.148, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ZORAIDA GREGORIA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.694.190 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “05 de mayo de 2009”, el ciudadano JAIRO HUMBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.978.125, asistida por la abogada MANUELA M. MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.148, y de este domicilio interpone demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ZORAIDA GREGORIA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.694.190 y de este domicilio, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal instó al accionante a manifestar específicamente los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. En escrito de fecha 13 de julio de 2009, el accionante manifestó que su pretensión se basa en el ordinal 2do., del artículo 185 del Código Civil venezolano.- Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana MANUELA MORALES, solicitó que para la práctica de la citación de la demanda, se comisionara al juez de Primera Instancia del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua.- Por auto de fecha 10 d agosto de 2009, el Tribunal comisionó al Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la demanda. En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.-
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el10 de agosto de 2009, fecha en la cual, el Tribunal comisionó al Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la demanda, sin que conste en autos la citación de la parte demandada; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 10 de agosto de 2009, diez (10) meses y once (11) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadanoel ciudadano JAIRO HUMBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.978.125, contra la ciudadana ZORAIDA GREGORIA FLORES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.694.190 y de este domicilio.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/cristina.
Exp. N° 47804-09