REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de junio de 2010.
200 y 151º
EXPEDIENTE Nº 47896-09
DEMANDANTE: GLADYS MARIA FRASQUILLO LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.275.016, asistida por la abogada MARIBEL APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.763.
DEMANDADA: MELECIO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.655.254.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 DE AGOSTO DE 2009”, la ciudadana GLADYS MARIA FRASQUILLO LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.275.016, asistida por la abogada MARIBEL APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.763, interpuso demanda de DIVORCIO contra MELECIO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.655.254. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 08 de octubre de 2009, la actora consignó documentos para su admisión. En fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada. En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil consignó notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de noviembre de 2009, la actora consignó copia del libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 15 de octubre de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que la parte interesada mediante diligencia consignó copia de libelo para la respectiva citación, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de inactividad procesal , pues la parte actora no instó la citación dentro de los treinta (30) días continuos después de la admisión, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO fue interpuesto por GLADYS MARIA FRASQUILLO LADERA, contra MELECIO RAFAEL VILLARROEL; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz-
Exp. Nº 47896-09
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