REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 48131-10
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.642.395
APODERADO FERMIN CABRERA BRITO Y ADRIANA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 132.243 respectivamente.
DEMANDADO: YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.248.993.-
APODERADO JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “04 de junio de 20010”, el abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.248.993, antes de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
“I”
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3° y 4° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la litispendencia, alegando lo siguiente:
“A) El Ordinal 1°, por la litis pendencia, toda vez que existen dos acciones penales que se siguen contra la demandante MARIA OSTOS RODRIGUEZ Y OTRAS PERSONAS, EN LOS Expedientes N° 1C-13.565-09..”

Ante los señalamientos hecho por la parte demanda, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:
“…La litispendencia en si es el litigio durante todo su curso, con la facultad agregadota de la acumulación de acciones y la impeditiva de renovar coetaneamente el mismo proceso por la Cuestión Previa de Litis Pendencia. La litispendencia es la expresión equivalente a juicio pendiente, o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recluido sentencia firme, y sólo se debe alegar cuando se siguen dos o más procedimientos igual en cuanto a sujeto, objeto y causa; que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que la litispendencia se da cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales , igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de partes y aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, que si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la Litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad, que en la presente causa no se da la figura de la litis pendencia, por cuanto para que haya Litispendencia debe existir una misma causa y con identidad de sujeto, objeto y causa antes dos autoridades judiciales igualmente competentes por la materia y por la jurisdicción, en todo caso una causa idéntica ante el mismo Tribunal, y esto no se da en el presente procedimiento, tendría que ser dos idénticos procedimientos antes iguales tribunales competente a la Materia Civil, o dos juicios idénticos en el mismo Tribunal competente en Materia Civil, tal situación no se presenta en el presente caso…” (omissis).

“II”
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, demandó por Resolución de Contrato de Compra-Venta, a los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJAIRA JOSEFINA SANCHEZ YRAOLA, que se autenticó por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, relacionado con el inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurias enclavadas en parcela de terreno propiedad Municipal, cuya área aproximada es de 40,30 Mts de largo por 9,70 Mts., de frente, ubicado en la calle 99, N° 91, Barrio La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, con N° catastral 010503030004011018000000000; por su parte el accionado opone la Litispendencia, establecida en el Ordinal 1° 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen dos acciones penales que se siguen contra la demandante MARIA OSTOAS RODRIGUEZ y otras personas, en los Expedientes N° 1C-13.565-09 (Tribunal 1° de control, y el N° 10C-12.369-09, de cuya decisión depende el fallo de este juicio.-
Ahora bien, esta juzgadora debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de los dos Juzgados competentes previno primero, señalados en el norma ante referida.
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que la parte accionada alega que por ante el Juzgado Primero de Control se tramitan los Expedientes N° 1C-13.565-09 y el N° 10C-12.369-09, que una vez confrontada con la presente, no se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos, porque aunque alega que es contra de la demandante, y otras personas que no identifica, ni identifica quienes interpusieron dichas acciones, con lo cual se verifica que no hay identidad de sujetos. En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados no se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, que es la resolución del contrato derivado del contrato de compraventa del inmueble arriba identificado,
es por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.248.993.. Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintiocho (28) de junio de dos mil Diez.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,


LMGM/cristina