REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 42061-01
DEMANDANTE: ANA LUCRECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 342.536, y de este domicilio.-
APODERADAS: AMERICA RENDON MATA y CELINA TREJO APARICIO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.232 y 5.232.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.557, y de este domicilio.
APODERADA: ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “29 de octubre de 2001” la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 342.536, y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio AMERICA RENDON MATA y CELINA TREJO APARICIO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.232 y 5.232, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra JOSE ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.557, y de este domicilio.- Por auto de fecha “01 de noviembre de 2001” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “01 de junio de 2010”, la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste de la acción, y con la aceptación de la apoderada de la parte demandada, abogada ANA TORTOLERO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, demandó al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.557, por COBRO DE BOLIVARES. Que habiéndose practicado la citación y encontrándose en el juicio en la fase de sentencia, la parte accionante, en actuación de fecha “01 de junio de 2010”, desiste de la acción, con la aceptación de la apoderada de la parte demandada, abogada ANA TORTOLERO VELAZQUEZ, antes identificada. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda previo consentimiento de la parte demandada, por cuanto ya estaba citada y se había verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual conviene en el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “01 de junio de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 04 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abog. Pedro Pablo Castillo.
LMGM/carlos.-
Exp.Nº42061.-