REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,08 de junio de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 37550-97
.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DECISON: IMPROCEDENTE PERENCIÓN.

Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ OLIVARES Y SONIA ISABEL GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.847.057 y 7.184.426 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JESUS LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.056, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
-Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoado por los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ OLIVARES Y SONIA ISABEL GUTIERREZ DE RODRIGUEZ asistidos por el Abogado RODOLFO PERERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.967, contra la ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.206.149 se desprende, que en la presente causa se cumplieron las siguientes actuaciones:
• Por decisión de fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 1999, por este Juzgado, mediante la cual declaró: “…SEGUNDO: “ CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, defensa perentoria opuesta por la parte demanda, se condena a la parte actora el pago de las costas procesales …”. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa…..(omissis).- (folios 118 al 126 del expediente).-
• En diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la Abogada NAYANSY MIJARES, en su carácter de apoderada judicial d e a parte demandada solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
• Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal le requirió a la parte demanda indicar el monto a que ascienden las costas procesales del presente juicio, en virtud de haberse declarado la caducidad de la acción.- (Folio 133).-
• En diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada manifestó que estaba en conversaciones con la parte actora a los fines de efectuar una transacción, asimismo, indicó que las costas ascienden a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). (folio 134)
Ante tales hechos verificados a los autos, se entra a examinar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con este principio el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.
En efecto, se establece que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria, lo que quiere decir, que cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpreta la recurrente.
En relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.
En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada la causa en etapa de vistos para sentencia.
En el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés” , que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.
En nuestra legislación, una vez reconocido el derecho a favor de uno de los litigantes no puede el Juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión que declare la caducidad….”, y si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.
Es en base a lo antes expuesto, y por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, es por lo que este Tribunal declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA formulada ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ OLIVARES Y SONIA ISABEL GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JESUS LOPEZ MEDINA, todos plenamente identificados, y así decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.-
LMGM/cristina.