REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Junio de 2010
Año 200° y 151°
Asunto Nº: AH24-L-2001-000216
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió mediante sentencia el Recurso de Casación ejercido por las partes contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por JUBILACION, COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, DAÑO MORAL y MATERIAL, incoara el ciudadano VICTOR RAUL DEBUETT SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.055.618, representado judicialmente por los abogados TOYN VILLAR, LUIS FELIPE MAITA, MARLENE CARREÑO, ANTONIO ANDUJAR y JOSE ANTONIO CABRITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 35.939, 16.588, 68.399, 52.623 y 45.671, respectivamente contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO PALMA CARRILLO, ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 901, 1.844, 644 y 610, respectivamente.
La señalada sentencia modificó el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda y estableciendo lo siguiente:
“… En consecuencia, por aplicación del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 de la cláusula 5 del anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, se declara que el actor tiene derecho a la jubilación especial que debe ser calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del mencionado anexo, producto de ello, al actor debe conferírsele, como se adelantó supra, el pago mensual de una pensión correspondiente al 90% de su último salario más los beneficios adicionales contemplados en los artículos N° 14 y N° 15 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año, contribución para los gastos de entierro y bono especial por fallecimiento….”
En fecha 04 de Mayo de 2010, la experto contable designada en la presente causa, Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ, inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3.941, presentó el Informe Experticio, el cual fue impugnado por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la demandada y se designaron a los expertos contables GILDA GARCES DOS SANTOS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 34.034 y FRANCISCO VILLEGAS, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 1.291, a los fines de realizar la revisión de la experticia impugnada, presentado dicho informe el día 21 de Junio de 2010.
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe y examen de experticia presentado por los ciudadanos GILDA GARCES DOS SANTOS y FRANCISCO VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos, y oídos los mismos suficientemente, este Tribunal, para decidir sobre lo reclamado, a fin de fijar definitivamente la estimación de lo condenado mediante sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009, entra a realizar las observaciones siguientes:
Con respecto al reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2010, en virtud de que: “…el informe pericial es contrario a derecho, en virtud de que sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados no procede el pago de la indexación o corrección monetaria como equivocadamente pretenden los demandantes y erradamente el experto aplica en la presente experticia…”
Con respecto a dicho reclamo este Tribunal considera que la experta designada en el presente caso, TERESITA VIETTRI RAMIREZ, realizó la experticia complementaria al fallo con apego a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009, por cuanto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…Por último, se ordena la corrección monetaria que deberá determinarse con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal ejecutor quien deberá calcularla sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Igualmente, deberá determinar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato...” (Negrillas del Tribunal)
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe y examen de la experticia presentada por la ciudadana TERESITA VIETTRI RAMIREZ y revisada por los ciudadanos GILDA GARCES DOS SANTOS y FRANCISCO VILLEGAS, todos identificados en autos, este Tribunal, para decidir sobre lo reclamado acoge la referida experticia por considerar que se ajusta en sus cálculos a lo ordenado por la sentencia que se ejecuta y en consecuencia, fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 56.028,13) a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, por lo tanto dicho monto deberá ser deducido al trabajador hasta por un monto de un tercio (1/3) de su pensión mensual hasta tanto se satisfaga dicha deuda, ello de conformidad con el articulo 1929 ordinal 4º del Código Civil; y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano VICTOR RAUL DEBUETT SEIJAS contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ambas partes identificadas en autos, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 56.028,13) a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, por lo tanto dicho monto deberá ser deducido al trabajador hasta por un monto de un tercio (1/3) de su pensión mensual hasta tanto se satisfaga dicha deuda, ello de conformidad con el articulo 1.929 ordinal 4º del Código Civil; y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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