REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1° de junio de 2010.
200° y 151°
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.992, Impreabogado N° 54.866.
DEMANDANTE: DOMINGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.590. Domicilio Procesal: Calle Sánchez Carrero Norte, casa 61, Maracay, estado Aragua.
DEMANDADO: JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-346.023, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 7082

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, este Juzgador para decidir estima pertinente señalar lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio por libelo presentado por la abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, actuando en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 08 de enero de 1997, por el monto de diez mil bolívares (BsF. 10.000,00), a favor del ciudadano Domingo Navarro, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares (vía intimación) al ciudadano JOSÉ PÉREZ, para que pagara o en su defecto fuera condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF 10.000,00) monto del capital contenido en el documento (letra de cambio) acompañado al libelo. SEGUNDO: La suma de MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual desde el 8 de enero de 1997 hasta el día 8 de enero de 1999.
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de marzo de 1999 (ver folio 6 y su vuelto), de conformidad con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó intimar al demandado para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho a contar desde su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a pagar las cantidades supra trascritas más la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal [equivalentes a dos mil setecientos cincuenta bolívares (BsF. 2.750.000)] o en su defecto a formular su oposición.
En fecha 17 de mayo de 1999 el ciudadano Abad Azavache en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, consignó recibo de intimación personal firmada por el ciudadano José Pérez (folios 7 y 8).

Al folio 9 corre inserta diligencia presentada por el demandante, abogada Albania José Pereira Querales, en la cual solicitó se declarare firme el decreto intimatorio y se les concediera carácter de cosa Juzgada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de la petición realizada por la parte intimante, abogada ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES, hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO ÚNICO

El caso bajo examen se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio ejecutivo de intimación; en tal sentido, este Juzgador estima pertinente puntualizar lo siguiente:

En fecha 17 de mayo de 1999 el ciudadano Abad Azavache en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad consignó recibo de intimación personal firmada en fecha 14 de mayo de 1999 por el ciudadano José Pérez (folios 7 y 8). De manera pues, que a partir del día siguiente a la fecha en que constó en autos la intimación del ciudadano José Pérez; es decir, el 18 de mayo de 1999, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días concedidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, lapso éste que precluyó el día 1° de Junio de 1999 (inclusive), y por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a pesar de haber transcurrido el lapso legal para pagar o formular su oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2002; vale decir, los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 1999 y el día 1° de junio de 1999 el intimado ciudadano José Pérez suficientemente identificado en autos, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, a consignar las cantidades demandadas, ni a hacer oposición al decreto intimatorio por lo que resulta procedente declarar firme el decreto intimatorio y; en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.992, Impreabogado N° 54.866; en consecuencia, condena al demandado ciudadano JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-346.023 y de este domicilio, a pagarle a aquél: PRIMERO: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF 10.000,00) monto del capital contenido en el documento (letra de cambio) acompañado al libelo. SEGUNDO: La suma de MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual desde el 8 de enero de 1997 hasta el día 8 de enero de 1999. TERCERO: La suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Precédase en el presente juicio como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Por cuanto la presente Sentencia no se dictó en la oportunidad legal, por razones de seguridad jurídica se ordena notificar a las partes por medio de boleta haciéndosele saber que la oportunidad para el ejercicio de los recursos que tengan a bien interponer contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación del último que de ellos se haga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (1°) día del mes de junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
Exp Nº 7.082

En esta misma fecha siendo las 12: 30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO