REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2.010
200° y 151°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.768.571, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alejandra Fuentes Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.691, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 07 de junio de 2.010, es decir, no ha consignado los originales de los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda los cuales fundamentan su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.768.571 y de este domicilio, contra las ciudadanas JUDITH COROMOTO VIERA Y ERIAN HORTENSIA VIVAS VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.613.034 y V-14.637.560 respectivamente. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.105.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.