REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: RAFEAL ARTURO MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA
PREVISORA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DECONTRATO
EXPEDIENTE: N° 14.109
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que los abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA y/o YHORELLI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 107.917 y 107.916, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 757.424, en su carácter de parte en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 11 de Junio de 2010, es decir, no ha consignado los documentos señalados en su escrito libelar siendo estos los instrumentos fundamentales de su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAFAEL SRTURO MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 757.424 contra LA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Inscrita por ante el Registro Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal, en fecha 23 de marzo 1914, bajo el N° 296, , inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/nury
EXP. N° 14109
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.20 AM,
EL SECRETARIO.
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