REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: REINA MARGARITA URIBE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.841. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA y ALI RAMÓN LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.181 Y 101.174 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.641.848, 9.683.381 y 8.588.687 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.878, 67.759 y 36.526 también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.755
DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.381, parte demandada en el presente juicio, ejercida en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 27 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la reconvención interpuesta y con lugar la demanda de resolución de contrato con opción a compra venta.

En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibió el presente expediente, constante de dos (02) piezas de ciento trece (113) folios útiles la primera, y un cuaderno de medidas de veintisiete (27) folios útiles.
El 13 de junio de 2008, éste Tribunal fijó conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los informes.

En fecha 29 de septiembre de 2008 la abogada MERLYS PALMA ROCCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión el 27 de noviembre de 2007 en la cual señaló lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por el abogado en ejercicio AURA MATILDE ESLAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA CAROLINA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.381, contra la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.381, sobre el inmueble un inmueble (Sic) de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida e identificada como Parcela 18, que integra la Manzana “M1”, que forma parte de TESORO E INDIO NEGRO LOTE III, PRIMERA ETAPA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato y quedan extinguidas las obligaciones derivadas del referido contrato. En consecuencia se condena a la parte demandada: 1º) A entregar a la parte demandante en calidad de cláusula penal, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que es la inicial que recibió más UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.500.000,oo), es decir el 30% de la inicial, como garantía, que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), con sus intereses legales calculados desde el 15 de junio del (Sic) 2006, hasta la presente fecha, en conformidad con la cláusula contractual QUINTA. 3º) Al pago de las costa de ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2007 la abogada MERLYS PALMA en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia donde apeló de la decisión dictada por el a quo, expresando lo siguiente:

“…Encontrándome en el lapso de ley “APELO” en este acto a la sentencia dictada en fecha 27-11-2007…”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente apelación y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició por demanda de resolución de contrato compra venta, intentada por la ciudadana REINA CAROLINA URIBE CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.841, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.181, en contra de la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.381, presentada el 13 de febrero de 2.007. (Folios 01 y 02) y anexos (folios 04 al 08).

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2007 el a quo admitió la demanda siendo tramitada por el procedimiento ordinario. (Folio 09).
En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana REINA CAROLINA URIBE CASIQUE parte demandante en el presente juicio, confirió poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ALI RAMÓN LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.181 y 101.174 respectivamente.

El 05 de marzo de marzo de 2007 el a quo dejó constancia que la accionante consignó los fotóstatos para la práctica de la citación (Folio 12), y posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la citación de la demandada. (Folios 13 y 14).

Asimismo, en fecha 09 de abril de 2007 la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.381 parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PALMA ROCCA, y HAROLD ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.878, 67.759 y 36.526 respectivamente (Folios 28).

En fecha 16 de abril de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención de la demandada; seguidamente y por auto de fecha 23 de abril de 2007 el a quo admitió la reconvención presentada.

El 30 de abril de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención y posteriormente el 10 de mayo de 2.007, otorgó poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALÍ RAMÓN LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.181 y 101.174 respectivamente.

El 15 de mayo de 2007 la representante judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregado por auto de fecha 17 de mayo de 2007.

Seguidamente y en fecha 22 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 30 de mayo de 2007 el a quo admitió las pruebas contenidas en los escritos presentados excepto la prueba testifical de las abogadas JO-ALICE PALMA ROCA y MERLYS PALMA ROCCA, por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha fue librado el oficio Nº 418-07 a Banesco Banco Universal C.A., agencia Guacara Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
El 21 de junio de 2.007 compareció el ciudadano CESAR AGUSTO DÍAZ ARELLANO, quien ratificó en su contenido y firma los recibos que rielan a los folios 58 y 59 del presente expediente.
El 20 de julio de 2.007 el a quo fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2.007 la apoderada actora solicitó fuere acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se solicita.
El 31 de julio de 2.007 el a quo acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada como parcela 18, que integra la manzana “M1” que forma parte de “Tesoro e Indio Negro Lote III”, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo.

El 13 de agosto de 2.007 la apoderada judicial de la actora presentó escrito y consignó documentos emanados de Banesco Banco Universal C.A., y dos fotografías.
El 18 de septiembre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en dos folios.
El 18 de octubre de 2.007 el a quo instó a las partes integrantes del presente juicio para la celebración de un acto conciliatorio, el cual se llevo a cabo el día 22 de octubre de 2.007 no lográndose la conciliación entre dichas partes.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró sin lugar la reconvención planteada y con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta.
Seguidamente el 30 de noviembre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
El 3 de diciembre de 2.007 fue oída la apelación formulada por la abogada de la parte demandada siendo librado el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de estado Aragua, contentivo del presente expediente.
El 10 de diciembre de 2.007 se dio por recibido el presente expediente por ante este Tribunal.
El 29 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el presente juicio, y como quiera que el mismo fue presentado fuera del término ordenado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo evidentemente extemporáneo el contenido del mismo, no será considerado por éste Tribunal en la definitiva. Y así se establece.

Cuaderno de Medidas:

El 31 de julio de 2.007 el a quo acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada como parcela 18, que integra la manzana “M1” que forma parte de “Tesoro e Indio Negro Lote III”, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo; en esa misma fecha se libró el oficio al Registrado r respectivo.

Seguidamente el 03 de agosto de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 18 de septiembre de 2.007 la representante judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida dictada en autos. Seguidamente el 19 de septiembre de 2.007 el a quo admitió las pruebas contenidas en el escrito en referencia.
El 20 de septiembre de 2.007 el Tribunal de la causa emitió sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada y confirmó la medida cautelar decretada en autos.
El 24 de septiembre de 2.007 la apoderada de la parte demandada apeló de la decisión mencionada, la cual fue oída en un solo efecto el 26 de septiembre de 2.007.
El 08 de octubre de 2.007 fueron remitidas las copias certificadas del cuaderno de medidas del presente expediente.
El 16 de octubre de 2.007 la representante judicial de la demandada solicitó al a quo que fijare la suma de la caución a fin de suspender la medida acordada en autos.
Seguidamente el 22 de octubre de 2.007 la apoderada de la parte demandada ofreció la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,oo) que es la suma de lo demandado de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de octubre de 2.007 la representante judicial de la actora, impugnó la caución presentada por la demandada por insuficiente. Seguidamente Tribunal de la causa, conforme al artículo 589 ejusdem acordó que el monto ofrecido como caución por la demandada es suficiente toda vez que en esa cantidad fue estimada la presente demanda.
El 12 de noviembre de 2.007 la apoderada judicial de la demandada consignó cheque de gerencia Nº 992257906 por la cantidad antes mencionada a fin que sea suspendida la medida acordada.
Seguidamente y en fecha 13 de noviembre de 2.007 el a quo ordenó el depósito del mencionado cheque, mediante oficio Nº 807- 07. En esa misma fecha fue librado el oficio Nº 808-07 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a fin de que sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en autos.

En consecuencia ésta Alzada determinó que la presente apelación fue planteada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido observa:

La parte actora ciudadana REINA CAROLINA URIBE CASIQUE demandó por resolución de contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, a la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO y limitó su pretensión en los hechos siguientes:

1) La resolución del contrato de opción compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de junio de 2.006, bajo el N° 73, tomo 83, por el incumplimiento de la propietaria a la cláusula cuarta.
2) Que sean devueltos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) más UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo) más los intereses calculados desde el 15 de junio de 2006 hasta la fecha en que se dé por terminado el presente juicio, por concepto de cláusula penal.
3) Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
4) Que sea condenada en costos y costas.
5) Los honorarios profesionales de abogados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada señaló lo siguiente:
De la contestación, se observó:
1) Negó, rechazó y contradijo que proceda la resolución de un contrato que ya expiró, por cuanto el mismo finalizó el 01 de noviembre de 2006, señalando que sólo pueden resolverse los contratos vigentes, es decir, aquellos en los cuales existan obligaciones bilaterales por ejecutarse.
2) Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude nada a la actora por ningún concepto, por cuanto la venta no se verificó en el lapso establecido, en virtud de que la parte actora no pagó la totalidad del precio establecido para la venta del inmueble.
3) Negó, rechazó y contradijo que existiera error material en la trascripción de la clausula quinta del contrato en comento.
4) Negó, rechazó y contradijo que deba indexarse la cantidad que la actora pretende que se le pague, por cuanto no existe deuda por ningún concepto derivada del referido contrato.
5) Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago de las costas por cuanto no le son imputables las causas del incumplimiento alegadas por la demandante.
6) Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al pago de honorarios profesionales de abogados causados en el proceso.
7) Formuló reconvención contra la parte actora aduciendo haber sufrido daños materiales y morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, por causa del incumplimiento de la parte actora, toda vez que luego del vencimiento de dicho contrato la ciudadana REINA URIBE CASIQUE, se presentó en su puesto de trabajo a informarle que estaba tramitando el crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, presentando un documento distinto al originalmente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 14 de junio de 2.006, el cual le mostró para esa oportunidad y donde observó que dicho documento aparece sin fecha cierta, que se encuentra enmendado y que la firma que supuestamente le pertenece no lo es. Por lo que manifestó que el mismo es totalmente falso, consignando marcado “A” copia certificada de dicho instrumento; el cual fuere impugnado por la demandante en su oportunidad legal correspondiente, por no ajustarse a derecho y no tener validez para ninguna de las partes. Ahora bien, visto el desconocimiento por parte de la actora en la oportunidad legal establecida para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y verificado como está en los autos que la promovente no hizo valer el referido instrumentos en el lapso probatorio; éste Tribunal lo desestima por no tener valor probatorio alguno. Y así se establece. Así mismo consignó marcado “B” copia fosfática simple de un instrumento privado dirigido a la entidad bancaria BANESCO, por la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO demandada en el presente juicio, y presentado en original durante el lapso probatorio.

Por su parte la demandante en la contestación a la reconvención manifestó lo siguiente:

1) Que el poder apud acta otorgado a la representación de la demanda no es suficiente para formular reconvención, sino únicamente para actuar en el expediente respectivo, tal como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2) Rechazó y contradijo la reconvención, por cuanto no se ajustan ni a los hechos ni al derecho.
3) Impugnó las copias de documentos privados promovidos junto con la reconvención por cuanto no tienen ningún valor.

Por lo tanto, el THAEMA DECIDENDUM en la presente causa queda limitado en la demostración por parte de la:

DEMANDANTE: De la existencia y validez del contrato de opción de compra venta y el cumplimiento de las diligencias necesarias para la obtención del crédito hipotecario y la:

DEMANDADA: Debe demostrar la procedencia de los daños materiales y morales expresados en su reconvención como consecuencia de sus excepciones a los alegatos expuestos en la demanda reconvenida.

De las pruebas:
Con la demanda se acompañaron los siguientes instrumentos:
a) Contrato de Opción Compra venta celebrado entre las ciudadanas ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.381 (propietaria), y REINA CAROLINA URIBE CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.841 (optante); sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada identificada como parcela 18, que integra la manzana M1, que forma parte de “TESORO E INDIO NEGRO LOTE II, PRIMERA ETAPA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro.73, tomo 83. (Folio 04 al 06).

b) Al folio siete (7) del expediente corre inserta Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 25 de agosto de 2.006, correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, identificada como parcela “18” que integra la manzana “M1” que forma parte de TESORO E INDIO, LOTE III, PRIMERA ETAPA, ubicada sobre parte del lote de terreno que formó parte de mayor extensión, denominado EL TESORO E INDIO NEGRO LOTE III, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo; donde figura como propietaria la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381; en dicha certificación se dejó constancia que sobre el mencionado inmueble pesa HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, constituida en el documento de propiedad de fecha 20 de octubre de 1.999, Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“..Artículo 1.357: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”

“…Artículo 1.359: El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar…” (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando son autorizados por un Juez o Registrador, sino también cuando el documento es autorizados por un Notario, puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa quien decide que las mencionadas documentales son originales de documentos públicos emanados de un Notario Público y de un Registrador respectivamente, quienes tienen facultad para darles fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos se encuentran revestidos de autenticidad y visto que ninguno de ellos han sido tachados de falsedad en el ínterin del juicio; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Ya sí se establece.
En este sentido y visto que de los términos en que contestó la demanda la parte demandada, se desprende que reconoció su condición de propietaria y opcionante en el referido contrato así como también reconoció la condición de opcionada de la demandante lo que hace que quede plenamente demostrada la existencia y validez del contrato supra mencionado, y como consecuencia de ello se tienen del pleno conocimiento de las partes cada una de las cláusulas que lo integran así como del estricto cumplimiento por parte de éstas. Y así se decide.
De las cláusulas del contrato presentado por la actora se verificó lo siguiente:
“…SEGUNDA: la partes convienen en aceptar como precio de la venta del referido inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que LA OPTANTE, se compromete a pagar de la forma siguiente: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que se entregará (Sic) en este acto a través de dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción, siendo el saldo deudor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) suma esta que deberá cancelar la OPTANTE a LA PROPIETARIA dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la firma del presente documento con una prorroga de cincuenta (50) días continuos siguientes adicionales, es decir al momento de la VENTA DEFINITIVA. TERCERA LA OPTANTE se compromete y se obliga con LA PROPIETARIA a la realizar (Sic) todos los trámites necesarios con el fin que se le traspase la propiedad de dicho inmueble de esta opción, una vez que LA OPTANTE, haya cancelado la totalidad de la deuda antes descrita, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo). CUARTA: LA PROPIETARIA se obliga a vender el inmueble totalmente solvente de deudas por concepto de impuesto o tasas municipales y nacionales y libres de gravámenes. QUINTA: queda entendido que si LA OPTANTE incumpliera con la obligación anteriormente estipulada, quedan obligada (Sic) a resarcir a la otra parte, por Cláusula Penal, es decir, a LA PROPIETARIA los daños y perjuicios que se causare como sanción al incumplimiento de este contrato, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir el 30% de la inicial entregada y LA OPTANTE deberá espera que LA PROPIETARIA vuelva a negociar el referido inmueble para hacer entrega de la cantidad restante de la inicial. Ahora bien, si el incumplimiento proviene de LA PROPIETARIA, esta pierden (Sic), por vía de Clausula Penal y deberán entregar a LA OPTANTE, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que es la inicial que recibió, más UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir el 30% de inicial, como garantía para la presente negociación…” (Subrayados y negrillas adicionadas).


Ahora bien se observa de las transcritas cláusulas del contrato en referencia, que el precio de la venta estuvo pactado en Cincuenta millones de bolívares actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), los cuales debían pagarse, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 5.000,oo) el día de la firma de dicho contrato y los restantes CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,oo) dentro de los noventa (90) días continuos siguientes con una prórroga de cincuenta (50) días continuos siguientes adicionales; en ese sentido es claro que el presente contrato de opción a compra venta tenía una duración de ciento cuarenta días (140) días; que comenzaron a transcurrir a partir del día de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 14 de junio de 2.006 y hasta el 1 de noviembre de 2.006 que fue la fecha de vencimiento del mismo.

Se aprecia igualmente en la cláusula cuarta del mencionado contrato de opción a compra venta, que la propietaria y aquí demandada reconviniente, se comprometió a vender el inmueble, totalmente solvente de deudas por concepto de impuestos o tasas municipales y nacionales y libre de todo gravamen y finalmente se aprecia en la cláusula quinta, que no es más que la cláusula penal acordada por las partes, como castigo al incumplimiento de cualquiera de las partes sobre lo convenido en dicha convención.

c) Al folio 8 del expediente corre inserta planilla de liquidación de derechos de registros, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Nº F-05-0047447, de fecha 21 de agosto de 2.006; en este sentido, es importante señalar que la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, por cuanto emanó de un órgano de la administración pública nacional, al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez Vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:



“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la referida documental constituye sólo la declaración del certeza del SENIAT de que fueron pagados los derechos de registros ante el referido organismo; esto no da certeza de la existencia o no de una relación contractual, sólo evidencia el pago de un tributo a dicho organismo, por lo que, este Tribunal desestima el medio por inconducente. Y así se declara.
Consignó en copia fotostática simple, el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual consta bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tomo 3 de fecha 20 de octubre de 1999, con el cual se pretende demostrar que la demandada, ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES, es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución aquí se solicita y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado (folios 16 al 24).

Se observa que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, que al no haber sido tachado de falso en su oportunidad correspondiente quien decide le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:

1) El merito favorables de las declaraciones alegadas en la contestación. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2) Reprodujo e hizo valer el documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 14 de junio de 2.006, bajo el Nº 73, Tomo 83, en especial el contenido de sus cláusulas cuarta y quinta, a fin de demostrar el incumplimiento de la demandada quien en virtud de la cláusula quinta que constituye la cláusula penal, la demandada por su incumplimiento no debe quedarse con el dinero dado en arras, dicho instrumento ya fue valorado precedentemente.


Por su parte la demandada promovió:


1) Alegó la validez del poder otorgado, toda vez que en el mismo aparece la facultad expresa para reconvenir.
2) El merito favorable que se desprende de los autos, al respecto este Tribunal señala que el mismo no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
3) La prueba de informes, a fin que se solicitare a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A; a los fines de demostrar la existencia del documento que le causó los daños materiales y morales que aduce haber sufrido. El 30 de mayo de 2007 fue admitida la referida prueba, y se libró oficio Nro. 418-07 en esa misma fecha dirigido a la Gerente de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. Agencia Guacara, Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”


De la norma antes trascrita, éste sentenciador constató que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, no es menos cierto, que las resultas de la misma no constan en autos, toda vez que la parte promovente, era quien tenía la carga realizar todas la diligencia necesarias a fin de que los referidos informes fuesen evacuados; por lo tanto, no es posible realizar la valoración de la misma, por cuanto no consta en las actas del proceso. Y así se establece.

4) Con el objeto de demostrar los gastos realizados que le causaron daños en su patrimonio, promovió las siguientes documentales marcados “A”, “B”, “C” y “D”, constantes de recibos por concepto de honorarios profesionales suscritos por las abogadas JO-ALICE PALMA ROCCA y MERLYS PALMA ROCCA, ya identificadas. Marcados “F” y “G” recibos suscritos por el ciudadano CESAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.216.703; por concepto de servicios de taxi (transporte) por la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100,oo).

5) Marcado “H” instrumento dirigido por la demandada ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO ya identificada; correspondiente a una denuncia dirigida a la entidad bancaria BANESCO, el cual se desecha del presente juicio, por carecer de firma de recibido ante la mencionada entidad bancaria. Y así se establece.

6) Finalmente promovió las testificales de los ciudadanos JO-ALICE PALMA ROCCA, MERLYS PALMA ROCCA y CESAR DÍAZ ya identificados; a fin que ratifiquen el contenido y firma de los recibos promovidos.

Ahora bien, con respecto a las testificales de las ciudadanas JO-ALICE PALMA ROCCA y MERLYS PALMA ROCCA, esta Alzada coincide con el a quo, quien negó la admisión de las pruebas testificales de las abogadas mencionadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la ratificación del ciudadano CESAR DÍAZ, la misma se verificó en fecha 21 de junio de 2007, consta acta levantada a los fines del reconocimiento de los documentos marcados con letras “F y G” que cursan a los folios 58 y 59, y no como erróneamente lo aseveró el a quo en la recurrida, específicamente al folio ciento cuatro (104) de la mencionada sentencia, donde indicó que el acto de ratificación del mencionado fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia del mencionado ciudadano al Tribunal de la causa.

En ese sentido se observa al folio sesenta y seis (66) del expediente, acta de fecha del ciudadano donde se dejó constancia de lo siguiente: “..Seguidamente el Tribunal coloca ante la vista del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ARELLANO, los documentos originales insertos a los folios 58 y 59 de estas actuaciones, a los fines de que manifieste si lo reconoce o no en su contenido y firma y expone: …”; sin embargo, éste Tribunal verificó que las referidas instrumentales sólo demuestran el pago de unos servicios de taxi prestados a la demandada hacia la zona de Guacara, lo que no da certeza que dichos traslados se realizaron como consecuencia de la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta, por lo que, considera quien decide que lo más ajustado en derecho, es desechar las pruebas por cuanto no es un medio idóneo ni conducente para la demostración del supuesto daño material y moral señalado en la reconvención realizada por la demandada, por lo tanto, no se desechan del juicio por inconducentes. Y así se establece.


En este orden de ideas, esta Alzada considera que debe hacer unas consideraciones con relación al alegato expuesto por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, donde señaló que el poder apud acta otorgado era insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido, se verificó que de fecha 09 de abril de 2007 consta diligencia a través de la cual la ciudadana ONEVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 12.145.381, otorgó poder apud acta a los abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.878, 67.749, 36.526 respectivamente.

Al respecto, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”. De lo antes transcrito quien decide comprobó de la revisión efectuada al poder apud acta (Folios 28), que el mismo fue presentando ante el Secretario del Tribunal constando su firma y sello del Juzgado, así como la correspondiente certificación y se observa que en el texto del referido poder se le otorgó a los mencionados abogados facultad expresa para: “…contestar demandada, reconvenir, darse por citado, intimados o notificados; oponer cuestiones previas; practicar toda clase de medidas precautelativas o ejecutivas, realizar inspecciones oculares o judiciales, promover y evacuar las pruebas correspondientes en el presente juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, preguntar y repreguntar testigos, impugnar todo tipo de prueba, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, podrán convenir, desistir, transigir, ofrecer y recibir cantidades de dinero…”

De lo antes trascrito, se verificó que el referido poder perfectamente otorgado y en el mismo consta la facultad para reconvenir de forma expresa, siendo el mismo suficiente para realizar las actuaciones en la presente causa, estando los abogados mencionados, facultados para actuar en juicio en nombre y representación de la demandada. Y así se establece.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal considera importante señalar que el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el artículo 1.160 establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.


Asimismo, se debe hacer mención al contenido del artículo 1.161 de la misma norma sustantiva que dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”


En este sentido, con relación a la reconvención planteada por la accionada, y al efecto constató: “… resulta que mi representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, y en especial le suministró a la optante la documentación y recaudos necesarios para la tramitación de un crédito hipotecario (LPH) el cual se hizo en tiempo oportuno, sin embargo a pesar de ello, transcurrió el lapso establecido para la vigencia de la opción de compra venta, y mi representada no recibió notificación alguna de parte de la optante de haber logrado la obtención del crédito que le permitiese pagar la totalidad del precio, vale decir, que se verificaron el día primero (1) de noviembre de 2006, los cientos cuarenta días (140) establecidos en la cláusula segunda del contrato, la cual señala noventa (90) días, más cincuenta (50) días adicionales de prorroga…(…)…que tal situación ha originado a mi representada, diversos daños los cuales no solo son de naturaleza pecuniaria, en virtud de los gastos que le ha ocasionado sino que también ha sido traspasado a su esfera moral, al verse comprometida su reputación y honor con la existencia del documentos antes citado, a través de la cual pretendía obtener un beneficio económico, en base a unos hechos totalmente falsos, lo que le causa a mi mandante perdida del sueño, ausencia reiterada a su puesto de trabajo, tensión en el seno de su hogar conformado por sus dos menores hijos…fundamento la reconvención en el artículo 1.196 del Código Civil…demanda formalmente, como efecto lo hace a la ciudadana REINA CAROLINA URIBE CASIQUE…por daño material y daño moral… (Folios 30 al 34).

Por otra parte, la actora reconvenida en su oportunidad para dar contestación a la reconvención señaló: “…rechazar y contradecir, como en efecto lo hacemos, la reconvención del caso, por no ajustase ni a los hechos ni al derecho en toda la extensión o magnitud de tal reconvención…la apoderada del reconviniente, luego de poner a su representada como una víctima, quiere que le dispenses unos gastos y honorarios abultados que solo en su mente tiene cabida, por daño material y moral…el art. 1.264 del Código Civil, determina que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y ellas para reclamar los daños que pretende, los fundamenta, señalando que su representada perdió el sueño, tiene ausencias reiteradas a su trabajo, tensión en el seno del hogar, etc.…..(…)..en el supuesto de análisis en todo caso las consecuencias derivadas del incumplimiento que podría haberse producido en esta hipótesis, lo que si bien negamos, se debe tener en cuenta que ellos nacieron dentro del marco establecidos, lo cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico, lo más que podría originar, serian daños materiales, pero no morales….estos deviene en ocasión de la ocurrencia del de hecho ilícito, tal como lo define el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196…”

De lo antes expuesto este Tribunal determinó, que la controversia en la reconvención, en virtud de que la actora reconvenida rechazó todos los alegatos expuestos por la demandada reconvenida, se invirtió la carga probatoria y le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de los daños materiales y morales reclamados en razón del incumplimiento del contrato de opción compra venta.

En este sentido, este Tribunal verificó que las pruebas promovidas por la parte accionada para demostrar el presunto daño material y moral que demanda, a través de la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, prueba esta que aun cuando fue admitida y se libró el oficio correspondiente, fue desestimada por no constar las resultas del referido informe; asimismo, para demostrar el presunto daño material fueron promovidos las documentales marcadas con letras “A, B, C, D, F y G”, las cuales son documentos privados que emanan de terceros, instrumentos éstos que fueron desechados por éste Tribunal por ser inconducentes para la demostración del presunto daño material; con relación al daño moral, quien decide manifiesta, que la demandada no demostró sus afirmaciones de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo pertinente en derecho es declarar sin lugar la reconvención, tal como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida. Y así se establece.


Ahora bien y con relación a lo planteado en la presente causa, quedó plenamente demostrada la validez del contrato de opción a compra a venta suscrito por las partes y al que se le confió pleno valor probatorio y con relación al incumplimiento señalado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, se verificó que la parte actora logró probar lo expresado en la demanda respecto del incumplimiento del contrato por la demanda, lo cual quedó demostrado con la certificación de gravamen consignada con la demanda y que riela al folio siete (7) del expediente donde se aprecia como bien lo manifestó el Tribunal de la causa, que sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, pesa una Hipoteca Legal Habitacional Especial y de Primer Grado en favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., razón por la cual a la demandante le fue imposible culminar la negociación por causas imputables a la vendedora y aquí demandada; incumpliendo así lo pactado en la cláusula cuarta del mencionado contrato que estipula:

“…LA PROPIETARIA se obliga a vender el inmueble totalmente solvente de deudas por concepto de impuesto o tasas municipales y nacionales y libres de gravámenes…” (Subrayados y negrillas adicionadas)

En razón de lo antes expuesto esta Alzada observa que la parte actora logró demostrar que la negociación pactada en el contrato suscrito por las partes y que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro.73, tomo 83 no se llegó a efectuar en virtud del incumplimiento de la propietaria y aquí demandada de lo convenido en la transcrita cláusula Cuarta, por cuanto no liberó de su hipoteca el inmueble objeto de la pactada opción de compra venta. Siendo así debe la demandada someterse a lo establecido en la cláusula penal de dicho contrato que señala lo siguiente:

“…QUINTA: queda entendido que si LA OPTANTE incumpliera con la obligación anteriormente estipulada, quedan obligada (Sic) a resarcir a la otra parte, por Cláusula Penal, es decir, a LA PROPIETARIA los daños y perjuicios que se causare como sanción al incumplimiento de este contrato, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir el 30% de la inicial entregada y LA OPTANTE deberá espera que LA PROPIETARIA vuelva a negociar el referido inmueble para hacer entrega de la cantidad restante de la inicial. Ahora bien, si el incumplimiento proviene de LA PROPIETARIA, esta pierden (Sic), por vía de Clausula Penal y deberán entregar a LA OPTANTE, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que es la inicial que recibió, más UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir el 30% de inicial, como garantía para la presente negociación…” (Subrayados y negrillas adicionadas).


En ese sentido debe la propietaria y demandada entregar a la parte actora en el presente juicio, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) que es el monto de la inicial recibida más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) que constituye un porcentaje de la inicial dada, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo) con sus intereses legales calculados desde el día 15 de junio de 2.006, hasta la presente fecha. Y así se declara.
En este punto observa este Tribunal, que tanto en la cláusula Quinta del contrato como en el petitorio de la demandante se indicó erróneamente que el 30% de bolívares 3.000.000,oo (actualmente Bs. 3.000,oo) es la cantidad de Bs. 1.500.00,oo (actualmente Bs. 1.500,oo); siendo tal cálculo errado. En descargo de este error la demandante aseveró que:

“…Por lo que se infiere que hay un error, pues en la CLAUSULA SEGUNDA se evidencia que LA OPTANTE o sea mi persona, entregué fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo, siendo el saldo deudor para dicha operación la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), tal y como lo señala el contrato de opción de compra venta, pues si hubiese dado TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) como aparece por error en la CLÁUSULA QUINTA, entonces el saldo deudor serían CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo) y no CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) que es en verdad lo que quedó pendiente, para la venta definitiva…”.

Por su parte la demandada afirmó que: “…Niego, rechazo y contradigo, que haya error material en la transcripción del texto de la cláusula Quinta del contrato en comento, por cuanto el mismo es claro y preciso al establecer la cantidad recibida como inicial por mi representada, y en base a ello estima la cláusula penal…”.

Quien decide una vez examinado el contrato y los alegatos de las partes, estima que de conformidad con los Principios Dispositivo y Reformatio in Peius, se encuentra impedido a pesar del error de cálculo plasmado en el contrato, condenar a la demandada por un monto mayor al que fue condenada por él a quo, en consecuencia asume que la suma que debe pagar la demandada por concepto de cláusula penal es TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) que es la suma dada como inicial más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) por concepto de cláusula penal, tal como quedó establecido en la cláusula quinta del contrato; aún cuando este monto no constituye el porcentaje expresado. Y así se establece.

Ahora bien respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 31 de julio de 2.007 en el presente juicio y recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida e identificada como Parcela 18, que integra la Manzana “M1”, que forma parte de TESORO E INDIO NEGRO LOTE III, PRIMERA ETAPA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; esta Alzada advierte que tal como consta en el cuaderno de medidas, en fecha 13 de noviembre de 2.007 el a quo ordenó la suspensión de dicha medida en virtud de la fianza ofrecida y consignada por la parte demandada, asimismo consta al folio 27 del referido cuaderno de medidas que fue librado oficio Nº 808-07 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en esa misma fecha 13 de noviembre de 2.007.


Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este Juzgador observa que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal bajo el sistema Estatal Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 Constitucional, condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de la deudora al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado para decidir sobre este punto, el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio este ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó sentado que:

“… Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

De la sentencia antes citada se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita la demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia procedente la demanda, debiendo condenarse a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) que es la suma dada como inicial más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) por concepto de cláusula penal, con sus intereses legales calculados desde el día 15 de junio de 2.006, hasta la presente fecha, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal en funciones de Alzada le es forzoso confirmar en los términos aquí señalados, la sentencia del a quo, como en efecto lo confirmará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada la abogada MERLYS PALMA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.381, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la reconvención interpuesta y con lugar la demanda de Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta interpuesta por la ciudadana REINA CAROLINA URIBE CASIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.846.841, debidamente asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181 en contra de la ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.381 y en consecuencia SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana mencionada; en razón de ello se condena a la parte demandada ciudadana ONEIVI GAINET COLMENARES CAMACARO a lo siguiente:

a) A entregar a la demandante por concepto de cláusula penal, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) que es la inicial que recibió más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) que constituyen un porcentaje de la inicial dada como garantía, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 4.500,oo) con sus intereses legales calculados desde el día 15 de junio de 2.006, hasta la presente fecha, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

b) Al pago de las costas causadas por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia, publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP/12.755.
RCP/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 A.M.
EL SECRETARIO.