REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de junio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ QUIROGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.899.011 y de este domicilio
Co-apoderados judiciales: Abogado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ y Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, Inpreabogado Nros. 28.235 y 57.573.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AURA J. ZAPATA DE R., FLOR M. ZAPATA DE DÍAZ, SOCORRO M. ZAPATA DE R., LUIS E. ZAPATA H., FELICIA C. ZAPATA ROJAS, CESAR A. ZAPATA ROJAS, ELIZABETH M. ZAPATA ROJAS, NELLY M. ZAPATA ROJAS, MAGALY M. ZAPATA ROJAS Y LUIS AUGUSTO ZAPATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-323.985, 327.081, 327.083, 1.342.480, 2.848.598, 7.184.690, 7.221.645, 5.273.803, 7.203.062, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES (TERCERÍA)
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 7.165

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 12 de noviembre de 1.996 los abogados MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ y Abogado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, Inpreabogado Nros. 28.235 y 57.573, en su carácter de co-apoderados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ QUIROGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.899.011 y de este domicilio, solicitó oposición a la partición de bienes (tercería).

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la oposición a la partición de bienes (tercería) intentada por los abogados Manuel Enrique Osuna Rodríguez y Andrés Eduardo Osuna Sanabria, Inpreabogado Nros. 28.235 y 57.573, en su carácter de co-apoderados del ciudadano Francisco Antonio Gómez Quiroga venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.899.011 y de este domicilio, solicitó oposición a la partición de bienes (tercería), se evidencia que desde el día 31 de mayo de 1.999 fue la última actuación realizada por la abogada María Salerno la cual riela al folio 124, y hasta la presente fecha han transcurrido once años y un mes sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”


De la norma transcrita se observa que el decaimiento de la acción por la pérdida de interés opera de pleno de derecho, cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara el decaimiento de la acción por la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DECAIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la oposición de la partición de bienes (tercería), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ QUIROGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.899.011 y de este domicilio, contra los ciudadanos AURA J. ZAPATA DE R., FLOR M. ZAPATA DE DÍAZ, SOCORRO M. ZAPATA DE R., LUIS E. ZAPATA H., FELICIA C. ZAPATA ROJAS, CESAR A. ZAPATA ROJAS, ELIZABETH M. ZAPATA ROJAS, NELLY M. ZAPATA ROJAS, MAGALY M. ZAPATA ROJAS Y LUIS AUGUSTO ZAPATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-323.985, 327.081, 327.083, 1.342.480, 2.848.598, 7.184.690, 7.221.645, 5.273.803, 7.203.062, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP N°: 7.165
RCP/AH/Livi