REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)
DEMANDANTE: PEDRO ALBERTO GARCÍA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-349.638.
Representado por: HUGO DE JESÚS DÁVILA, inpreabogado número 94.093.
DEMANDADA: MARÍA DE LOS SANTOS GARCÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.543.652
Asistida por: JESÚS GIL y WILLIAM GUERRA, inpreabogado números 30.997 y 135.733, respectivamente.
EXPEDIENTE: 14.087
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA
En fecha 19 de mayo de 2010 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Alberto García Oropeza, debidamente asistido por el abogado Hugo Dávila, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 05 de marzo de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2009 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 03 de diciembre de 2009 el Juzgado a quo admitió la presente demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2009 el ciudadano Pedro Alberto García Oropeza consignó poder apud acta al abogado Hugo de Jesús Dávila.
En fecha 22 de enero de 2010 el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firma por la demandada.
En fecha 26 de enero de 2010 la demandada de autos compareció ante el a quo y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2010 el Juzgado a quo dictó sentencia.
En fecha 21 de abril de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en consideración el deber del Juez de Segunda Instancia de revisar de forma íntegra las actuaciones llevadas por el Juzgado a quo, pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó en su demanda lo siguiente:
• Que “(…) En fecha Cinco (05) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), celebr[ó] de forma verbal un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA (…) El referido contrato de arrendamiento está circunscrito sobre un inmueble, constituido por una habitación ubicado en la Calle Infantil No. 66, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua (…)”
• Que “(…) las partes estipularon un arrendamiento sobre el inmueble supra descrito, por un año fijo, contado a partir del Cinco de Enero de Dos Mil Cinco (2005), convirtiéndose por la naturaleza del mismo, contrato [sic] a tiempo indeterminado, donde la arrendataria se obliga a pagar un alquiler de Cien Mil Bolivares [sic] de los de antes, es decir, Cien Bolivares [sic] Fuertes (Bs.F 100,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes (…)”.
• Que “(…) la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), a Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,00) mensuales(…)”
Por ende, demandó por desalojo, solicitando que la demandada entregue el inmueble supra identificado, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió.
Asimismo, fundamentó la presente demandada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A y en el artículo 1592 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos, alegó en el acto de contestación lo siguiente:
• Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] tanto en los hechos afirmados, como en el derecho pretendido e invocado, la TEMERARIA DEMANDA intentada en su contra por [su] identificado hermano PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA (…)”
• Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que [ella] sea inquilina del inmueble objeto de la presente pretensión (…)”
• Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que haya celbrado alguna clase de contrato de arrendamiento por dicho inmueble (…)”
• Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que haya pactado canon de arrendamiento alguno por la ocupación del mencionado inmueble (…)”
• Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que deba cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión de la demandante es el desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto del presunto arrendamiento entre su persona, ciudadano Pedro Alberto García Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-349.638 y la ciudadana María de los Santos García Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.543.652, en su carácter de arrendataria.
Ahora bien, este Juzgador observa que el demandado rechazó la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, por lo que, el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar primeramente si existe una relación arrendaticia entre las partes, para luego, si ese es el caso, analizar si la demandada incurrió en la causal de desalojo alegada por la parte demandante. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:
“(…) PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte demandada afirma la existencia de una relación arrendaticia con la demandada, hecho que esta último negó, rechazó y contradijo, por lo que habiéndose negado la existencia de la relación, correspondía a la parte accionante la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido observ[an] que cursa a los folios 16 al 18 copia simple de solicitud promovida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción contentivo de copia mecanografiada de titulo supletorio, el cual no es pertinente a los efectos de probar la relación arrendaticia, por lo que se desecha, y así se declara.
Cursa al folio 19 página de periódico donde aparece cartel emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot, el cual tampoco acredita de ninguna manera la relación arrendaticia, por lo que se desestima, y así se declara. Consta folio 20 copia simple de constancia de inscripción catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, la cual no, el cual no es pertinente a los efectos de probar la relación arrendaticia, por lo que se desecha, y así se declara.
Como se observa la parte accionante no demostró en modo alguno su afirmación en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia, siendo este uno de los elementos esenciales que debía aportar al proceso a los fines de su acción, por lo que al no hacerlo, la acción es infundada, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA contra MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA. Se condena en costas a la parte actora (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU RESPECTIVO VALOR
Pruebas aportadas por el abogado actor:
1.-Mérito favorable.
Respecto al mérito favorable promovido por la parte actora, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Documentos privados denominados “RECIBO”. (Folios 5 y 6)
Al respecto este Tribunal debe señalar que las documentales insertas a los folios 5 y 6, son documentos privados que no se encuentran suscritos por la parte demandada, por ende, le resultan inoponibles. Así se declara.
3.- Copia simple de título supletorio. (Folio 16 al 18)
4.- Publicación en prensa. (Folio 19)
5.- Copia simple de constancia de inscripción catastral. (Folio 20)
En relación a las probanzas numeradas 3, 4 y 5, este Tribunal observa que son manifiestamente inconducentes, toda vez que, en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del bien inmueble detallado del escrito libelar. Así se declara.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Julio Miguel Mariño Montoya, Miriam Josefina Brito Araujo, Omaira Josefina Medina, Waldemar Edgardo Natera Veloz y Ángel José Caraballo.
Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora este Tribunal observa que no fueron efectivamente evacuadas durante el procedimiento, por lo que, mal podría dársele valor probatorio a una prueba inexistente. Así se declara.
Por su parte la demandada de autos no promovió pruebas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que componen el presente expediente, este Tribunal observa que dado el rechazo genérico que se desprende de la contestación a la demanda, era imprescindible que la parte actora demostrará la existencia de la relación arrendaticia alegada conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procedimiento Civil antes citados.
Así las cosas, quien decide observa que las pruebas traídas a los autos no demuestran de ninguna manera la relación arrendaticia alegada por la parte actora, hecho éste que era necesario probar en la presente causa para pasar analizar la causal de desalojo invocada. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la presunta violación al debido proceso denunciada por la parte apelante, consistente en que el Tribunal a quo no le permitió evacuar las testimoniales promovidas, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Desalojo está fundamentado en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que por remisión del artículo 33 ejusdem se sustancia por el procedimiento breve, regulado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la parte demandante, presentó su escrito promoviendo pruebas testifícales en fecha 09 de febrero de 2010, que de acuerdo al cómputo solicitado por esta Alzada, era el noveno (9°) día de despacho del lapso probatorio de diez (10) días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, hay que destacar que el artículo 483 ejusdem, establece que “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”
Ahora bien, dado que en la presente causa la parte actora promovió testigos el penúltimo día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación fuese resultado contraria al citado artículo, ya que, la evacuación de dicha prueba obligatoriamente hubiera tenido lugar fuera de lapso.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, sentó el siguiente criterio:
“(…) Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08/03/2005, dictada en el expediente N° 01- 1860 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…) De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…); máxime, cuando lo que si [sic] se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente (…)”
De los anteriores criterios Jurisprudenciales trascritos parcialmente, se infiere que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero, en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de justicia admitir tales probanzas, sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente.
Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacífica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en Sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, caso Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…) en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad (…)”.
En consecuencia, quien decide observa que en la presente causa el promovente no justificó algún impedimento o causas no imputable a él para que pudiera ser prorrogado el lapso probatorio de diez días a fin de evacuarse los testigos respectivos. Por ende, al haberse promovido testigos en el penúltimo día del lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas, lo procedente en derecho era desestimar dicha solicitud en conformidad con los artículos 483 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a las demás pruebas promovidas, quien decide observa que el a quo las valoró debidamente al dictar sentencia, por lo que, se concluye que no se afectó el debido proceso en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, igualmente este Tribunal considera pertinente manifestarle al a quo que en casos sucesivos debe pronunciarse por auto expreso sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, aún en los casos donde éstas sean promovidas tardíamente y no sea factible su evacuación, ello en razón de evitar dudas sobre el desenvolvimiento del procedimiento. Así se declara.
Así las cosas, visto que la parte actora no cumplió con la carga de probar la relación arrendaticia alegada y, aclarado el punto de la no admisión de los testigos promovidos por ésta, quien decide se ve forzado en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Pedro Alberto García Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-349.638, debidamente asistido por el abogado Hugo Dávila, inpreabogado número 94.093, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 05 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en 05 de marzo de 2010, que declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda interpuesta por PEDRO ALBERTO GARCIA OROPEZA contra MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA. Se condena en costas a la parte actora (…)”
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.087
RCP/AH/er
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.
|