REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Alzada.
200° y 151°
DEMANDANTE: GIOVANINNO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301 en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1999, Bajo el Nº 58, Tomo 967-A, de los libros llevados por ese registro, con modificación posterior por ante el mismo Registro Mercantil, q uedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 26-A, de fecha 27 de abril de 2.009. Apoderados Judiciales: ABGS. LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, RUBRIA SARAY YOLL SANCHEZ Y JANNEFER GRATEROL inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 56.560, 58.110 y 64.073 respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.616.627. Apoderado Judicial: MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.649.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 14089
DECISIÓN: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.649, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de abril de 2.010, que declaró Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO en la persona de su Director ciudadano GIOVANINNO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301 asistido por el abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.560 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627.
En fecha 14 de mayo de 2010 éste Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de dos (2) piezas, una pieza principal de doscientos tres folios (203) y un cuaderno de medidas constante de veinticuatro (24) folios.
En fecha 19 de mayo de 2010 se dejó constancia de la recepción del expediente y fue fijado el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la notificación de las partes para dictar sentencia; siendo libradas las boletas de notificación a las partes el 28 de mayo de 2.010.
Seguidamente el 7 de junio de 2.010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la mencionada boleta de notificación a las partes.
Y en fecha 15 de junio de 2.010 el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por la abogada MARIELSY ROJAS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.649 presentaron escrito de informes.
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2.010 el Tribunal a quo dictó decisión donde declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los siguientes términos:
“…CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A., a través de su representante ciudadano GIOVANNINO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301, asistido en este acto por el abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, Inscrito (Sic) en el Instituto de Previsión Social del Estado Aragua (Sic) bajo el Nº 56.560, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad (Sic) Nº V-6.166.627, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un (01) local, identificado en el Modulo N, distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Centro Comercial Ciudad Colonial, en la Avenida Constitución entre el Parque Luis Laguna y El Terminal Central de Pasajeros, sector Santa Ana, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua …omissis… y, en consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y se condena al demandado:
1. Hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió. Y solvente en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad, agua, condominio, así como de cualquier otro servicio público o privado que goce el inmueble.
2. En cancelar (Sic) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.720,07), por los cánones de arrendamiento insolutos de Julio, Agosto, Septiembre Y Octubre de 2009; y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
3. A pagar la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa Y Siete Bolívares Con Cuarenta Y Nueve céntimos (Bs.4.197,49); por concepto de deuda de condominio correspondiente a los meses de agosto de 2009 hasta septiembre de 2009, ambos inclusive; y los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
4. A cancelar (Sic) la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 828,00), por retardo en el pago del canon, a razón del Diez (10%) (Sic) diario sobre el monto devengado, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2009, por concepto de indemnización, conforme a la cláusula segunda. Igualmente los días transcurridos hasta la entrega definitiva del inmueble.
5. En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249, del Código De Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo así como los que resulten de las experticias ya ordenada (Sic). Los expertos deberán tomar como punto de referencia al índice de precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha.
6. Al pago de las costas de ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2010 la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.649, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño del estado Aragua el 29 de abril de 2010.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano GIOVANINNO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301 en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1999, Bajo el Nº 58, Tomo 967-A, de los libros llevados por ese registro, con modificación posterior por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 26-A, de fecha 27 de abril de 2.009, asistido por el abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 56.560 en contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627; por cuanto en fecha 01 de agosto de 2.006 le dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS ya identificado un (01) local comercial identificado en el Modulo N, distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Centro Comercial Ciudad Colonial, en la Avenida Constitución entre el Parque Luis Laguna y El Terminal Central de Pasajeros, sector Santa Ana, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (37,50 mts2) con todas sus anexidades en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Se estableció en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 390,oo) que sería pagados a partir del 1 de agosto de 2.006, y que sin importar el número de prorrogas a que fuere sometido dicho contrato, el mismo nunca dejaría de ser a tiempo determinado o plazo fijo; asimismo se estableció que el monto del canon sería incrementado al final del primer año contratado tomando como base el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que determina El Banco Central de Venezuela. Dicho canon será cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas del Arrendador.
Señaló además que la duración del contrato se estableció en un (1) año fijo contado a partir del primero (1) de agosto de 2.006, y que “…vencido el término del arrendamiento, el día PRIMERO DE AGOSTO de 2.007, así como la prórroga del contrato, es decir, hasta la fecha PRIMERO DE AGOSTO DE 2.008, y una prórroga sucesiva, hasta la fecha PRIMERO DE AGOSTO DE 2.009, se inició de pleno derecho la prórroga legal sin necesidad de desahucio, exartículo 1.599 del Código Civil, permaneciendo vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”
Que con el fin de cumplir con el contenido de la mencionada cláusula y para que la arrendataria pague en las oficinas de la arrendadora los cánones respectivos, se emiten mensualmente las facturas con la siguiente leyenda: “…FAVOR EMITIR CHEQUE A NOMBRE DE: GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A…”.
Que actualmente el canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 695,52) que comprende el monto del canon de SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 621,oo) y la diferencia de Bs. 74,52 es el 12% del impuesto al valor agregado.
Que la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A., envió comunicación al universo de inquilinos, en especial al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, en fecha 15 de octubre de 2.009 que fue recibida por el demandado el 16 de octubre de 2.009, según consta en aviso certificado por correo, realizado por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela, consignado con la demanda.
Siendo así demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, que la arrendataria debía pagar en forma adelantada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como se estableció en la cláusula tercera.
En razón de ello demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
- En la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del local comercial que le fue dado en arrendamiento.
- Que entregue el local comercial dado en alquiler, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió
- Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se condene a pagar, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.720,07) por los cánones de arrendamiento insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles dados en arrendamiento.
-Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 828,00) por retardo en el pago del canon, en razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de julio de 2.009 hasta el 01 de octubre de 2.009.
-A que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados, como servicio de electricidad, agua, condominio, así como cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.
-Que pague las costas del presente procedimiento.
- Finalmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades que deba pagar la arrendataria.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
Al libelo de la demanda acompañó:
• Marcado “A” copia fotostática del Registro de Comercio, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; correspondiente a la Sociedad Mercantil “GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A”.
• Marcado “B” contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes.
• Marcados “C, D y E ”, recibos originales emanados de “GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A” de fechas 01/07/2.009, 01/08/2.009, 01/09/2.009 respectivamente y un último recibo marcado “F” presentado en copia al carbón de fecha 13/10/2.009.
• Marcado “G” aviso de recibo emitido por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela IPOSTEL, de fecha 15 de octubre de 2.009.
• Marcado “H e I” estados de cuentas emitidos por “GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A”.
• Marcado “J” copias fotostáticas del documento de condominio correspondiente a al Centro Comercial Ciudad Colonial, ubicado entre el parque Luis Laguna y el Terminal central S/N, sector Santa Ana, manzana 02, lote 1, identificado con el número catastral 04-041-01-20-02-01 de esta ciudad de Maracay estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el 20 de octubre de 2.005, bajo el Nº 32, Tomo 392.
Así las cosas, el Tribunal de la causa admitió la demanda siendo tramitada por el procedimiento breve, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (Folio 61).
En fecha 25 de noviembre de 2009 el abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ solicitó al Tribual ordenar abrir el cuaderno de medidas respectivo y dejó constancia del suministro de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil, de igual manera consignó copias simples para la certificación correspondiente. (Folio 62).
En fecha 08 de diciembre de 2009 la Juez Temporal del Juzgado Abogada MARIA GABRIELA GUILLEN CALDERON, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 66).
En fecha 19 de enero de 2010 el abogado LEXTER ANTONIO FLORES apoderado judicial de la parte demandante, consignó expedientes de consignaciones arrendaticias, emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así mismo solicitó se abriere el cuaderno de medidas respectivo. (Folio 67 al 90).
En fecha 21 de enero de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS por no haberse encontrado en la dirección asignada. (Folio 91).
En fecha 29 de enero de 2010 el a quo ordenó agregar a los autos respectivos las certificaciones arrendatarias emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y acordó lo solicitado ordenando abrir el cuaderno de medias respectivo. (Folio 111).
En fecha 12 de marzo de 2010 el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.649 consignó escrito de oposición de cuestiones previas y sus anexos. (Folio 112 al 123)
En fecha 23 de marzo de 2010 el abogado LEXTER ANTONIO FLORES apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a cuestiones previas (Folio 125 al 140).
En fecha 25 de marzo de 2010 el abogado LEXTER ANTONIO FLORES en representación de la Sociedad Mercantil “Giovanni Listo y Asociados C.A”, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 141 al 154).
En fecha 05 de abril de 2010 el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS debidamente asistido por la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folio 155 al 164).
En fecha 06 de abril de 2010 el abogado LEXTER ANTONIO FLORES en representación de la Sociedad Mercantil “Giovanni Listo y Asociados C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 165 al 178).
En fecha 07 de abril de 2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó agregarlas a los autos respectivos, dejando constancia de haber finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, emplazando a las partes para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 179).
En fecha 08 de abril de 2010 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció únicamente el abogado LEXTER ANTONIO FLORES apoderado de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente. (Folio 180).
En la misma fecha el abogado LEXTER ANTONIO FLORES apoderado de la parte actora, solicitó ante el Tribunal la devolución del poder judicial consignado en original y que cursa por ante el presente expediente. (Folio 181).
En fecha 09 de abril de 2010 el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS asistido por la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES solicitó al Tribunal fijara una nueva fecha para la celebración de un nuevo acto conciliatorio. (Folio 182).
En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado LEXTER ANTONIO FLORES y ordenó devolver los originales solicitados. (Folio 183)
En la misma fecha el abogado LEXTER ANTONIO FLORES dejó constancia que le fue entregado el original del instrumento poder. (Folio 187).
En fecha 12 de abril de 2010 el Tribunal vista la solicitud interpuesta por la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES fijó una nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio. (Folio 188).
En fecha 13 de abril de 2010 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció únicamente el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, parte demandada, asistido por la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES, dejando constancia que la parte actora no se hizo presente. (Folio 189).
El 14 de abril de 2010 el Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia difirió la misma para el décimo día de despacho siguiente. (Folio 190).
En fecha 29 de abril de 2010 el Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la presente demandada de resolución de contrato. (Folio 191 al 199).
En fecha 4 de mayo de 2010 la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. (Folio 200).
En fecha 10 de mayo de 2010 el Tribunal ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y se ordenó realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 29 de abril de 2010 hasta el 4 de mayo de 2010.
En la misma fecha se remitió el expediente que constante de 2 piezas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 203).
Cuaderno de Medidas:
En fecha 29 de enero de 2010 el Tribunal decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente y en esa misma fecha fue librado el oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 1 al 3).
En 10 de marzo de 2010 se dio por recibida la presente comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA; donde se dejó constancia que en fecha 4 de marzo de 2.010 a las nueve de la mañana (09:00A.M) se practicó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, identificado en el módulo “N”, distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Colonial, avenida Constitución, entre el Parque Luís Laguna y el Terminal Central de Pasajeros, sector Santa Ana, Maracay estado Aragua; decretada por el a quo, y dicho inmueble quedó en poder de la depositaria La Nacional, según se aprecia en el acta levantada que riela a los folios 15 al 22 del cuaderno de medidas. (Folios 4 al 22).
A los fines de revisar íntegramente la legalidad del fallo recurrido, éste Tribunal en tal sentido estima:
Que la parte demandante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento con motivo del incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, que la arrendataria debía pagar en forma adelantada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato.
En razón de ello demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
- En la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del local comercial que le fue dado en arrendamiento.
- Que entregue el local comercial dado en alquiler, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió
- Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se condene a pagar, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.720,07) por los cánones de arrendamiento insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles dados en arrendamiento.
-Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 828,00) por retardo en el pago del canon, en razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de julio de 2.009 hasta el 01 de octubre de 2.009.
-A que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados, como servicio de electricidad, agua, condominio, así como cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble.
-Que pague las costas del presente procedimiento.
- Finalmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades que deba pagar la arrendataria.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado presentó escrito donde manifestó lo siguiente:
1) Opuso la cuestión previa del ordinal segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; toda vez que en fecha 17 de julio de 2.009 por Resolución Nº 278 emitida por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, actuando de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 34 numeral 5º; decidió Resolver el Contrato de Concesión de Uso, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el número 17, Tomo 227, celebrado en su oportunidad por la que la Sociedad Mercantil “Giovanni Listo & Asociados C.A” y el Municipio Girardot, representado en esa oportunidad por la ciudadana Alcalde Estela Rocca de Azuaje, sobre el terreno de propiedad municipal.
2) Que en ocasión del incumplimiento de los particulares señalados en el referido contrato de Concesión de Uso, la Alcaldía decidió resolverlo y así lo dejó claro en los artículos segundo y tercero de la mencionada resolución.
3) En consecuencia y por considerar que la presente demanda fue “…ejercida fuera del lapso de tiempo que la “Sociedad Mercantil Giovanni Listo & Asociados C.A”, se mantenía al frente de la Administración del Centro Comercial Ciudad Colonial; y que si ejercerían alguna acción en mi contra debió haberse realizado cuando aún se encontraban legitimados para tales actos…”.
4) Que como no fue sino hasta el mes de octubre, casi tres (3) meses después de la emisión del acto administrativo mencionado, que intentaron la presente acción, siendo que el acreedor legítimo de su deuda, es el Municipio Girardot, de acuerdo a la Resolución 278 del 17 de julio de 2.009.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juico…”, en virtud de la promulgación de la Resolución Nº 278 de fecha 17 de julio de 2.009 emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, donde se resolvió la concesión conferida a la Sociedad Mercantil “Giovanni Listo & Asociados C.A.” quien figura como arrendador en el contrato cuya resolución se solicita.
Cabe advertir en este punto que ésta capacidad procesal para comparecer en juicio o legitimatio ad procesum, atacada por la apoderada judicial de la demandada mediante la referida cuestión previa del ordinal segundo (2º) del artículo 346 ejusdem, no es más que la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, capacidad que es un requisito atinente a las partes, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
Ahora bien para quien decide en virtud del Principio Iura Novit Curia que rige nuestro proceso judicial en concordancia con los Principios de Exhaustividad y de Tuición del Orden Público; indica que resulta necesario hacer una correspondencia entre la sentencia de mérito, la pretensión deducida y los hechos alegados por las partes, debiendo ser analizados todos y cada uno de ellos por cuanto servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
señala:
“…Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez.
La máxima iura novit curia, viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)...”
Al efecto y en virtud de todos estos principios, éste Juzgador, advierte que la apoderada judicial de la demandada confunde la capacidad procesal o legitimatio ad procesum a que se refiere el ordinal segundo (2º) del artículo 346 ejusdem, con la cualidad o interés para intentar o sostener el juicio o legitimatio ad causam; que debe ser propuesta como defensa perentoria de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
Esta cualidad -señala Rengel Romberg- expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. p. 63)
Por su parte el maestro Luís Loreto ya había equiparado ambos conceptos de legitimación y capacidad, en su sentido amplísimo, cuando expresó que “…La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…” (Loreto Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en Ensayos Jurídicios. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. p. 189) por lo que afirma que:
“…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho a la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…”(O. cit. p. 189. Subrayado del Sentenciador).
Esta posición es la mantenida por la doctrina Jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, exp. N° 93-388), se estableció:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para ‘dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…”
De la misma manera lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, donde señaló lo siguiente:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…”
Siendo así se observa que en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no alegó la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar el presente juicio, en virtud, de la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot Nº 278 del 17 de julio de 2.009. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2.003, expediente Nº 02-1597 dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa….”
“…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico ve nezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… omissis……Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En razón de ello se observa que la Sociedad Mercantil “Giovanni Listo & Asociados C.A.,” carece de cualidad o de interés jurídico sustancial actual y en consecuencia es inexistente la pretensión y objeto de la demanda intentada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por razones de orden público, esto como consecuencia de la promulgación de la mencionada resolución publicada en Gaceta Municipal el 11 de agosto de 2.009 y que se acompañó en copia certificada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual constituye un documento público administrativo; de ellos la doctrina nacional, específicamente el Tratadista Patrio Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo nuestro máximo Tribunal ha sido reiterado en afirmar que:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003.
En consecuencia conforme a la jurisprudencia y doctrina señalada, este Tribunal se acoge al criterio mencionado y concluye como bien lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero:
“…si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción…”
Por lo antes expuesto, se tiene como cierto el contenido de la Gaceta Municipal acompañada al escrito de pruebas presentada por la parte demandada, y que riela en copias certificadas a los folios 158 al 164 del cuaderno principal en especial el contenido de los artículos Segundo y Tercero de la referida Resolución que establecen lo siguiente:
“…ARTÍCULO SEGUNDO: EL CONCESIONARIO, deberá traspasar a EL MUNICIPIO, en buen estado, las obras, instalaciones, maquinarias y equipos y sus accesorios afectados a la obra o la prestación de las actividades objeto de presente contrato de concesión, en el lapso de quince (15) días contínuos contados a partir de la notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: La administración de los locales del CENTRO COMERCIAL CIUDAD COLONIAL, pasará al MUNICIPIO GIRARDOT, debiendo los Arrendatarios, pagar los Canones (Sic) de Arrendamiento al Municipio...” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).
En ese sentido y probado como ha sido que la parte actora en el presente juico, carece de cualidad activa o de interés jurídico sustancial para intentar el presente juico por razones de orden público, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Y así se establece.
En razón de ello debe este Tribunal en funciones de Alzada, no le queda otro camino que revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2.010 como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Con relación a la Medida Cautelar de Secuestro acordada en autos, este Juzgador ordena sea levantada la misma, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.649, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de abril de 2.010, que declaró Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO en la persona de su Director ciudadano GIOVANINNO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301 asistido por el abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.560 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el 29 de abril de 2.010.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano GIOVANINNO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301 en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1999, Bajo el Nº 58, Tomo 967-A, de los libros llevados por ese registro, con modificación posterior por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 26-A, de fecha 27 de abril de 2.009, debidamente asistido por el abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.560 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.616.627, por carecer de cualidad activa o de interés jurídico sustancial para intentar la acción propuesta.
CUARTO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro recaída sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, identificado en el módulo “N”, distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Colonial, avenida Constitución, entre el Parque Luís Laguna y el Terminal Central de Pasajeros, sector Santa Ana, Maracay estado Aragua, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia, publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
EXP/14.089.
RCP/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:45 P.M.
EL SECRETARIO.
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