REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de junio de 2010
200° y 151°

Vista la reconvención planteada por la codemandada de autos Giovanna Julieta Iandoli De Fioretti, identificada en autos, por órgano de su apoderada judicial la Abogada Antonieta Pirro, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.601, quien decide, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones:

La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado, por razones de celeridad procesal, por el cual se le permite plantear, a su vez, en el acto de contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo; incluso referida a situaciones diferentes a las propuestas en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa, consiste en una nueva demanda, en el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.

Respecto a la institución de la reconvención ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 29 de enero de 2002 lo siguiente:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que la doctrina advierte:

“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas

(…)

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto al del juicio principal, el reconviniente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340’. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir, o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p.151).

Del análisis de la reconvención propuesta se evidencia que los hechos allí expuestos por la codemandada de autos son los siguientes:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que el 23 de diciembre del 2.008, encontrándome en un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con las letras y número PB-55, ubicado en la Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, planta baja el cual está situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) Donde funciona un Registro Mercantil (Sic) denominado “Diosa Secret”, el cual me pertenece (…) por las fiestas Navideñas y siendo aproximadamente las 04:00 Hrs (Sic) de la tarde, el Centro Comercial se encontraba muy concurrido de (Sic) visitantes afanados de hacer sus acostumbradas compras dicembrinas (Sic), mi establecimiento por ser de (Sic) un área relativamente pequeña y por el tipo de mercancía que se expende (perfumes, lociones, cremas, ropa íntima, etc) mantiene sus puertas cerradas, para el momento que mi persona y dos empleados que tengo nos encontrábamos atendiendo a un grupo de clientas que se encontraban en el interior del local comercial, sentimos un fuerte impacto contra la vidriera del establecimiento, específicamente la puerta de acceso al local comercial y nos percatamos que una ciudadana había impactado contra dicha puerta, son conocer los motivos que causaron dicho accidente a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA APONTE DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.835.748.”

Afirmaciones de hecho estas que son idénticas a las empleadas por la codemandada cuando contestó la demanda (Vuelto al folio 50, renglones 7 al 27 y folio 51, renglones 1 al 8).

Por otra parte, como fundamento jurídico de su pretensión, la reconviniente expuso:

“…que son ciertos desde todo punto de vista los hechos narrados y que probare (Sic) en su oportunidad, siendo evidente que la conducta asumida por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA APONTE DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad número v-4.835.748 encuadra en el tipo legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico como SIMULACIÓN, entendiéndose como tal, cuando se pretende pasar determinado acto jurídico como si se tratara de uno distinto (artículo 1281 Ejusdem). La acción de simulación se da el (Sic) acreedor cuando los actos se efectúan simuladamente. Cabe distinguir la Acción (Sic) Pauliana (Sic), que se refiere a los actos realmente ejecutados, del caso de la simulación, que alude a los actos fingidos, Elementos (Sic); (Sic) A.- Desacuerdo Intencional (Sic) entre la voluntad real y la voluntad declarada, es decir, lo que declara no corresponde a la realidad. B.- La intención de engañar a terceros. Quienes simulan el acto pretenden que ante los terceros aparezca formada una relación que no existe…”

Y concluye que, por tales razones, reconviene por simulación a su contraparte, la demandante identificada en autos y solicita que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que su reconvención sea declarada con lugar. Así las cosas, vemos que la codemandada no indica en dicho escrito el motivo por el cual reconviene a la parte actora, siendo entonces imposible para este Tribunal basarse en los hechos allí señalados para calificarlos jurídicamente; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que algunos de ellos constan en la demanda, sí debe expresarse con claridad cuál es el objeto de la reconvención y su fundamento. Por el contrario, de estudio de lo actuado aprecia quien decide que la reconvención fue planteada sobre la base de la negación de los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, sin formular una pretensión distinta contra su adversario que esté basada en hechos nuevos; lo cual equivale a un simple y puro rechazo de los alegatos de éste, máxime cuando la reconviniente tampoco especifica ni determina cuál es el supuesto acto jurídico simulado cuya presunta elaboración le atribuye a la demandante de autos, limitándose entonces la reconvención propuesta a ser una simple defensa negativa que coincide en sus efectos –frente a la demandante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez. Por tal motivo la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible ya que no introduce hechos nuevos (referidos, por ejemplo, en opinión del Dr. Henríquez La Roche, a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto) en razón de su inoperancia en cuanto a los eventuales efectos frente a la demandante, ya que su pretensión equivale a un rechazo puro y simple de los alegatos de ésta.
Por las razones antes expuestas, referidas al análisis del escrito de reconvención conjuntamente con la demanda presentada por la actora, y en atención a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados acogidos por este Juzgador, resulta forzoso entonces concluir que la reconvención planteada por la codemandada de autos no constituye en modo alguno una nueva pretensión, ya que no introduce nuevos hechos, sino que equivale a una negativa simple de las afirmaciones contenidas en la demanda, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara INADMISIBLE por ser inoperante en cuanto a sus eventuales efectos frente a la actora. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


RCP/AHA/ya
EXP: 14.108