REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.473.
EXPEDIENTE: 4203
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que desde el 28 de noviembre de 1.996, fecha en la cual se admitieron las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio según se aprecia en el auto de admisión que riela al folio dieciocho (18).
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quiera que la presente causa versa sobre una solicitud de inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana: MARIA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.473 y por cuanto se evidencia en autos, que desde la fecha 28 de noviembre de 1.999 fecha en la cual la parte demandada este Tribunal admitió las pruebas consignadas en autos, y como quiera que desde esa última a esta fecha han transcurrido trece años y siete meses sin que la parte ejecutara algún acto tendiente a la obtención de sentencia, de forma que tal inactividad, permite presumir a quien decide, que se ha perdido el interés de que sean protegidos sus derechos, a través de la vía Jurisdiccional.

Al respecto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“… 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… ”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso lo siguiente:
“…Sin embargo, el principio –enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: , no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
“… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del juicio de Inserción de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.473, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ








EXP N°: 4203.
RCP/AH/Lt*.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:55 a.m.
EL SECRETARIO