REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 28 de junio de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-871.340 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado Nros. 18.971.
Domicilio procesal: Escritorio Jurídico “Dr. C.A Taylhardat”, Centro de Especialidades Calicanto, Avenida 18 de Abril con López Aveledo, Pent House, Oficina 503, Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.907, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado Eunice J. Donaire Ravelo, Abogado Armilo Barrios García, Abogada Francis Carolina Barrios Alfonzo y Abogada Judith Carolina Navas Blanco, Inpreabogado Nro. 74.377, 8.122, 54.607 y 67.513, respectivamente.
Domicilio procesal: Local comercial identificado con el número y letra Ocho A (N° 8-A), ubicado en la calle Páez de esta ciudad de Maracay, Parroquia Páez, Municipio Girardot del estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 9.854
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por el apoderado de la parte demandante, identificado en autos, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de marzo de 2004 y que declaró CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Leonardo Beddia Zambito, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-871.340 y de este domicilio.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 80).
El 14 de abril de 2004 el apoderado de la parte actora solicitó “…del Tribunal subsane la omisión en que incurrió el Juez de la causa denunciada ante dicho Juez a quo…” (folios 81 y 82 y sus vueltos).
El 15 de abril de 2004 el Tribunal realizó dos (2) actos en la causa:
- La apoderada de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 83 y 84 y sus vueltos).
- El apoderado de la parte demandante solicitó al “…Tribunal ordene a la parte demandada cumplir las obligaciones…”
El 28 de abril de 2004 la parte actora solicitó al Tribunal abstenerse de “…considerar los pedimentos de la contraparte ante ésta instancia (escrito folios 83 y 84)…”
El 03 de mayo de 2004 la parte demandada solicitó al Tribunal dejar “…sin efecto el pedimento efectuado por el apoderado de la parte demandad (sic) en la diligencia cursante en el folio (89) y a la vez solicito sea declarado con lugar el escrito de informes presentado por nosotros (demandados) en fecha 15-04-004 (sic)…”
Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Cuaderno principal
En fecha 04 de diciembre de 2003 se recibió la demanda constante de ocho (8) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-871.340 y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDART (folio 14).
En fecha 07 de enero de 2004 se admite el libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO y se ordenó emplazar al ciudadano EDUARDO PASTOR CABANEIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.907, y de este domicilio (folio 23).
El 12 de enero de 2004 el Tribunal a quo realizó dos actos en la causa:
- El ciudadano Leonardo Beddia Zambito confirió poder apud acta al abogado Carlos Alberto Taylhardat (folio 24).
- El actor introdujo escrito solicitando se “…decrete y ordene practicar el secuestro del inmueble arrendado…” y ordene el depósito del mismo en la persona del ciudadano Leonardo Beddia Zambito (folio 25 y su vuelto).
El 22 de enero de 2004 el Tribunal a quo ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 26).
El 12 de febrero de 2004 el Tribunal a quo hizo constar que la parte demandada no compareció a dar contestación (folio 27).
El 16 de febrero de 2004 el ciudadano Eduardo Pastor Cabanerio confirió poder apud acta a la abogada Eunice J. Donaire Ravelo (folio 28).
El 27 de febrero de 2004 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas (folio 30).
El 01 de marzo de 2004 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 60).
El 05 de marzo de 2004 el apoderado de la parte demandante solicitó se “…declare la confesión ficta de la parte demandada…” (folios 61 y 62).
El 09 de marzo de 2004 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 63 al 70 ambos inclusive) y declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada contra el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANEIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.907 y condenó a la parte demandada:
1. Extinción de las obligaciones que se derivaron del contrato habido entre las partes.
2. A la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado en los términos del convenio indicado.
3. Al pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). [en la actualidad esta cantidad representa ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.120,00)], que corresponde a la diferencia de veinte mil bolívares, [en la actualidad esta cantidad representa veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00)], por cada mensualidad de la prórroga legal de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002.
4. Al pago de las Costas de Ley en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2004 en el Tribunal a quo se produjeron dos actos en la causa:
- El apoderado de la parte demandante introdujo escrito donde señala que el tribunal a quo “…omitió parte del petitorio demandado…” y “…solicitó del Tribunal ordene salvar las omisiones indicadas…” (folios 71 al 73 ambos inclusive).
- La parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 74).
El 11 de marzo de 2004 el Tribunal a quo salvó “…las omisiones en la que involuntariamente incurrió…” al dictar la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004.
El 16 de marzo de 2004 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Libró oficio N° 197 (folios 77 y 78).
Cuaderno de medidas
En fecha 22 de enero de 2004 el Tribunal a quo realizó dos (2) actos en la causa:
- Decretó medida cautelar de secuestro al inmueble objeto de arrendamiento (folio 1).
- Libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “…a los fines de que se sirva practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal…” (folio 3 y su vuelto).
El 09 de febrero de 2004 el Tribunal a quo dio por recibida las resultas de la comisión emanadas Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 18).
El 16 de febrero de 2004 el ciudadano Eduardo Pastor Cabanerio al Tribunal a quo autorización para retirar los bienes muebles de su propiedad y propiedad de su representada (folio 19).
El 09 de marzo de 2004 el tribunal a quo ordenó oficiar al Depositario Judicial del inmueble identificado en autos, a los fines de hacer entrega al ciudadano Eduardo Pastor Cabanerio de los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de secuestro (folio 20).
III
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:
Que el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-871.340 y de este domicilio, le arrendó al ciudadano EDUARDO PASTOR CABANEIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.907, y de este domicilio, un inmueble ubicado en la Calle Páez , identificado con el número y letra Ocho A (N° 8-A) de la ciudad de Maracay, Parroquia Páez, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de “…TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000) MENSUALES…” [en la actualidad esta cantidad representa a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 350,00)].
Igualmente alegaron que la duración de la relación contractual arrendaticia fue estipulada en un (1) año fijo, contado a partir de la fecha 01 de julio de 2001.
Que el arrendatario se comprometió a pagar la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados durante la vigencia del contrato, al inmueble objeto de arrendamiento.
Que el arrendatario una vez finalizado el contrato de arrendamiento, si éste incumpliere en la entrega del inmueble arrendado “…cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs20.000) DIARIOS…” [en la actualidad esta cantidad representa a veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00)], por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
Que ambas partes convinieron “…en comunicación de fecha 15 de Mayo de 2.002 (…) que al vencimiento del término convenido del contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Julio de 2.002, la prórroga legal se reglaría por las disposiciones siguientes: ”
Que el arrendatario durante la vigencia de la prórroga “…deberá cumplir las obligaciones siguientes: A) Reponer el protector con su puerta que el arrendatario desarmó en la puerta principal colocándola de lado, volverla al frente, a satisfacción del arrendador, B) Mantener y devolver en perfecto estado de conservación en fondo blanco la valla propiedad del arrendador que se encuentra en la platabanda del inmueble arrendado y C) Entregar el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación interna y externa la fachada y pintura y cada uno de los componentes del inmueble arrendado.”
Que durante la vigencia de la prórroga legal, “…el canon de arrendamiento será la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS470.000) MENSUALES…” [en la actualidad esta cantidad representa a cuatrocientos setenta bolívares fuertes (Bsf. 470,00)].
Que el ciudadano Eduardo Pastor Cabanerio una vez vencido el lapso de la prórroga legal “…incumplió la entrega del inmueble arrendado (…) conducta en la cual ha persistido….”
También adujo que el demandado “…ha incumplido las obligaciones siguientes: A) Durante la prórroga legal el arrendatario debió cancelar la mensualidad convenida entre las partes, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs470.000) MENSUALES…”, [en la actualidad esta cantidad representa a cuatrocientos setenta bolívares fuertes (Bsf. 470,00)]. “…pero canceló a el arrendador, la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs450.000) mensuales…”, [en la actualidad esta cantidad representa a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 450,00)] “…por lo que adeuda la diferencia no cancelada de que totaliza la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs20.000)…”, [en la actualidad esta cantidad representa veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00)], “…por cada mensualidad de la prórroga legal, así: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, lo que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs120.000)…” [en la actualidad esta cantidad representa a ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,00)]. “…B) Asimismo, adeuda la diferencia indicada en el literal anterior por los días comprendidos entre el 01 de Enero de 2.03 (sic) y 11 de Enero de 2.003. lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTITRES BOLIVARES CON TREINTITRES CENTIMOS (Bs7.333,33)…” [en la actualidad esta cantidad representa a siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 7,33)] “…lo que totaliza la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.80.666,63)…” [en la actualidad esta cantidad representa a ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf. 80,67)]. “…C) Asimismo, adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000)…” [en la actualidad esta cantidad representa a veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00)] “…DIARIOS, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, en concepto de cláusula penal, conforme consta de cláusula 14 del Contrato de Arrendamiento…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en los artículos 1.167 y 552 del Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Petitorio.
En tal sentido, el actor demandó al accionado para que fuese condenado por el Tribunal a:
.
1. La entrega material inmediata del bien arrendado, libre de bienes y personas.
2. Reponer el protector con su puerta principal y “…volverla al frente…”
3. Devolver en perfecto estado de conservación en fondo blanco la valla propiedad del arrendador que se encuentra en la platabanda del inmueble arrendado.
4. Entregar el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación interna y externa la fachada y pintura y cada uno de los componentes.
5. Pagar la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados durante la vigencia del contrato.
6. Pagar la cantidad de bolívares fuertes ciento veinte (Bsf.120,00) por concepto de la diferencia no pagada en las mensualidades convenidas durante la vigencia de la prórroga legal, que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de 2002
7. Pagar la cantidad de ochenta bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bsf.80,67) por los días comprendidos entre el 01 de enero de 2003 y 11 de enero de 2003.
8. Pagar los intereses e indexación por pérdida del valor de la moneda a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó el accionante que “…desde la fecha 11 de enero de 2.003, fecha en que venció la prórroga legal y quedó en mora en la entrega del inmueble arrendado, durante los días que ocupe el inmueble arrendado, hasta su entrega definitiva, que respetuosamente solicito sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.”
Finalmente, el demandante solicitó que se decretara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y solicitó el depósito del mismo en su persona, ciudadano Leonardo Beddia Zambito.
El accionante también solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano Eduardo pastor Cabanerio.
El actor estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf.3.000,00)
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En su oportunidad la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad la parte demandada hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
No hizo uso de su derecho al lapso probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
1) Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento que riela a los folios 10 al 12.
2) Invocó y reprodujo el mérito favorable “…a mi cliente las actas del procedimiento de la medida de secuestro realizada en la fecha indicada en virtud de que en la misma no existe de ninguna forma inventario de todos los bienes existentes dentro del local en donde se señala siquiera bajo la guarda de quien o quienes están los mismos y que son propiedad de mi representado y de la sociedad de comercio El Macro Mundo del Respuesto C.A que el ciudadano EDUARDO CABANEIRO representa tal como lo establece el acta constitutiva del mismo…”
3) Solicitó la exhibición de “…los documentos originales ya que los mismos se encuentran bajo su poder dentro del local con candados de su propiedad.”
4) Invocó el valor favorable de “…la notificación presentada por el demandante a mi cliente…”
5) Documentales:
• Copia simple de documentos privados (cheques bancarios) (folio 33).
• Documentos privados (recibos de pago) (folios 36 al 59 ambos inclusive).
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 09 de marzo de 2004 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante en los términos siguientes:
1. Con respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, expresó que:
“…conforme a la señalada cláusula Segunda en la cual el termino del contrato de arrendamiento es de Un (1) año fijo, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, en fecha 11-07-2001; otorgándole el demandante de autos la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, evidenciándose de la indicada clásula que la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de estudio, es a tiempo determinado; y por lo tanto susceptible de la acción incoada. Y así se declara.-“
2. Con relación a la citación del demandado, consideró que:
“…estando presente el demandado de autos para el momento de practicarse la medida decretada por este Tribunal efectuada en fecha 29-01-2.004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo quedó tácitamente citado en conformidad con el Artículo 216 del Código de procedimiento Civil, estando a derecho a partir de esa fecha (…) el demandado de autos no compareció por ante este Tribunal en fecha 11-02-2.004, fecha en la cual le correspondía contestar la demanda, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal…”
3. Con respecto al valor probatorio, afirmó que:
“…la parte demandada a través de su apoderada judicial reconoció tácitamente el contrato de arrendamiento que ríela a los folios 10 al 12 ambos inclusive, al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y con el cual la parte actora probó, la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio. Igual suerte corre la notificación inserta al folio 19 del presente expediente, los cuales aunados a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de éste último, configurándose con ello la violación del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observándose de éste escrito de pruebas promovido por la parte aquí accionada, el cual riela a los folios 30 al 59, ambos inclusive, que no desvirtuó lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, pero por no tratarse de un juicio incoado en la solvencia o insolvencia del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato locativo, debido a que la acción interpuesta es por que la Arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el bien arrendado este Juzgado no les otorga pleno valor jurídico a los efectos de esta acción y de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, trascrito parcialmente, éste Tribunal declara CONFESO a la parte demandada ciudadano CABANERIO EDUARDO PASTOR.” .
4. Con relación a la acción incoada por la parte actora, explanó que:
“…este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado por el demandante, los instrumentos que rielan a los folios del 15 al 19, ambos inclusive, conjuntamente con la confesión ficta del demandado a través de la cual acepta como ciertos los hechos que le imputa el demandante en su libelo de demanda; y así se declara. En consecuencia considera el que Sentencia que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, y así se decide de conformidad con los Artículo (sic) 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 1.167 del Código Civil y los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-“
Por lo anteriormente expuesto el a quo declaró CON LUGAR la demanda, de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a:
1.- Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado en los términos del convenio indicado.
2.- A pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), [en la actualidad esta cantidad representa a ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,00)], que corresponde a la diferencia de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), [en la actualidad esta cantidad representa a veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00)], por cada mensualidad de la prórroga legal de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002.
3.- Al pago de las costas procesales.
5. ACLARATORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 11 de marzo de 2004 el Tribunal a quo realizó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004 y condenó a la parte demandada a:
1.- Entregar el inmueble ubicado en la Calle Páez, Local Comercial identificado con el N° 8-A, Parroquia Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, que es su frente; Sur: local donde funciona el Hotel Mara; Este: Local donde funciona La Perfumería La Victoria y Oeste: Local comercial identificado con el número y letra ocho (N° 8) propiedad de el arrendador, totalmente desocupado de personas y bienes, y en los términos del convenido efectuado por las partes en fecha 15 de Mayo de 2.002 y a la cláusula 13 del Contrato de Arrendamiento.
2.- A pagar la cantidad de ochenta mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.80.666,63), [en la actualidad esta cantidad representa a ochenta bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bsf. 80,67)], por concepto de diferencia correspondiente a los días entre el 01 de enero de 2.003 y 11 de enero de 2.003, a razón de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.7.333,33), [en la actualidad esta cantidad representa a siete bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 7,33)]cada uno.
Finalmente el Tribunal a quo ordenó “…una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena (sic); los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta Alzada, quien decide observa que en fecha 09 de marzo de 2004 el Sentenciador de la recurrida declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó el ciudadano Leonardo Beddia Zambito, decisión que fue apelada por el apoderado del demandante Abogado Carlos Alberto Taylhardat el día 10 de marzo de 2004.
Ahora bien, con respecto al hecho de que el demandante denominó como acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la acción ejercida en la demanda interpuesta en el a quo; se hace necesario analizar en primer término la naturaleza del convenio celebrado entre las partes. Del examen del contrato que fue acompañado por la parte actora observa quien decide que el mismo es un documento autenticado, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por la contraparte, lo que trae como consecuencia jurídica que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
En este orden de ideas, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela al folio 15 del expediente, establece que:
“El termino de este contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su otorgamiento” (Subrayado de esta Alzada)
Este Juzgador en funciones de Alzada observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece textualmente que el mismo comenzará a regirse a partir de la fecha de su otorgamiento, es decir, se iniciará el término del cómputo para la vigencia del contrato en fecha 11 de julio de 2001 y no a partir del 01 de julio de 2001, como lo plantea la parte demandante en su libelo que riela al folio 2, renglón 3 del expediente; con fecha de culminación el mencionado contrato el 11 de julio de 2002 y la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios comenzaría a computarse en fecha 12 de julio de 2002, culminando la misma en fecha 12 de enero de 2003, fecha en que el arrendatario debió entregar el inmueble arrendado.
Por lo tanto esta Alzada confirma la decisión del a quo con respecto al punto de la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al mérito de la controversia examinada este Juzgador considera imprescindible analizar la citación del demandado de autos, se aprecia al folio 12 del cuaderno de medidas del expediente, que en fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio cumplimiento a la comisión designada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que conviene transcribir parte de la comisión ejecutada, que textualmente señala lo siguiente:
“(…) Constituido el Tribunal en el sitio arriba indicado, procedió a notificar a la persona encargada del local comercial a la ciudadana Carmen Yelilza Cortez (sic) García, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.695 y de este domicilio, a quien el tribunal le notifico de la misión a cumplir, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Cabanerio. (…) En estado se hizo presente el demandado ciudadano Eduardo Pastor Cabanerio, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.907 y de este domicilio, a quien el Tribunal le notificó de la misión a cumplir, quien manifesto (sic) ser el demandado…”
En este sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia N° 00-378 de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expuso que:
“(…) De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.
Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).
“Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita” (Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997).
Para ampliar más doctrinariamente al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 151, señala que:
“…se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado <>. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.”
De las actas transcritas que conforman el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a ejecutar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, en el cual se hizo presente el demandado lo que constituye una actuación voluntaria o activa de la parte demandada en el proceso, lo cual configura la citación tácita de la parte demandada, y es desde allí que debe tenérsele como citado a los efectos de dar contestación a la demanda.
Por lo tanto esta Alzada confirma la decisión del a quo con respecto al punto de la citación tácita del demandado. Y ASÍ SE DECIDE
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004 que riela al folio 27 del expediente, hizo constar que transcurridas “…como han sido las horas de Despacho del día 11-02-04, sin que la parte demandada CABANERIO EDUARDO PASTOR, hubiese comparecido por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.”
Ahora bien, en todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.
Es entonces, que se evidencia en autos que el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para realizarla.
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado ciudadano Cabanerio Eduardo Pastor estaba citado tácitamente desde el día 29 de enero de 2004, verificándose así que el mencionado ciudadano estuvo siempre en conocimiento de la presente causa y de los hechos alegados por la parte actora.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada, este Juzgador en funciones de Alzada considera pertinente señalar el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, por lo tanto este Tribunal desecha los alegatos nuevos expresados por la demandada en el escrito de prueba, ya que es el acto de contestación a la demanda la oportunidad para ejercer ese derecho, al cual la parte demandada no uso.
Es de saber, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Esta Alzada observa que en el presente caso concurren los tres requisitos para declararse la confesión ficta del demandado, pues ni contestó la demanda, ni probó nada en su favor y la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que se encuentra tutelada por normas jurídicas vigentes, por lo que se confirma la decisión del a quo con respecto a declarar confeso al demandado. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2004 y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-871.340 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado Nros. 18.971, contra el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.907, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Calle Páez, local Comercial identificado con el N° 8-A, Parroquia Páez, Municipio Girardot, estado Aragua, totalmente desocupado de personas y bienes y en los términos del convenio efectuado por las partes en fecha 15 de mayo de 2002 y a la cláusula 13 del contrato de arrendamiento.
TERCERO: A pagar la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) que corresponde a la diferencia de veinte bolívares (Bs.20,oo) por cada mensualidad de la prórroga legal de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.
CUARTO: A pagar la cantidad de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.80,67) por concepto de diferencia correspondiente a los días entre el 01 de enero de 2003 y 11 de enero de 2003, a razón de siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.7,33) cada uno.
QUINTO: Se ordena en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordenada, los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,
EXP N° 9.854
RCP/AH/Livi
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