REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ANTONIO MACHUCA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NATRIMONIO
EXPEDIENTE: N° 11.579
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que la ciudadana ANTONIA MANDUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 81.428.104, en su carácter de demandante en el presente juicio, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que para actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2007, es decir, no ha consignado la copia certificada del acta de matrimonio que pretende rectificar siendo este el instrumento fundamental de su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana ANTONIA MANDUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 81.428.104,
Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el Artículo 233 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del Mes de Junio del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 11.579

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.20 AM,
EL SECRETARIO.