REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: LUIS GREGORIO TOVAR HERRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.678.675.
Representado por: Jesús Gil, inpreabogado número 30.997.

DEMANDADA: DAYSY JOSEFINA CARMONA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.666.965.
Asistida por: Gustavo Materano, inpreabogado número 132.050.

EXPEDIENTE: 14.065

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 28 de abril de 2010 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por la ciudadana Daysy Carmona, debidamente asistida por el abogado Gustavo Materano, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a: 1) Hacer entrega al demandante del inmueble objeto de arrendamiento, completamente desocupado de bienes, personas, cosas y animales, en conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 2) Pagar costas en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2008 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folios 01 al 04)

En fecha 07 de noviembre de 2008 la parte actora consignó los documentos mencionados en el escrito libelar. (Folios 05 al 33)

En fecha 11 de noviembre de 2008 el a quo admitió la presente demanda. (Folio 34)

En fecha 14 de noviembre de 2008 el ciudadano Luís Tovar otorgó poder apud acta al abogado Jesús Gil. (Folio 36)

En fecha 24 de noviembre de 2008 el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 40 y 41)

En fecha 26 de noviembre de 2008 la parte demandada contestó la demanda. (Folio 42 y 43)

En fecha 08 de diciembre de 2008 la demandada de autos promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas éstas en fecha 09 de diciembre del mismo año. (Folio 50 al 64)

En fecha 09 de diciembre de 2008 la parte actora consignó escrito promoviendo pruebas, siendo admitidas éstas en fecha 12 de diciembre del mismo año, ordenándose librar el oficio necesario para la prueba de informes promovida. (Folios 66 al 74)

En fecha 10 de diciembre de 2008 el a quo libró el oficio respectivo. (Folio 76)

En fecha 19 de noviembre de 2009 el a quo recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Folios 83 al 93)

En fecha 22 de marzo de 2010 el a quo dictó sentencia. (Folios 103 al 108)

En fecha 24 de marzo de 2010 la parte actora se dio por notificada de la decisión. (Folio 109)

En fecha 06 de abril de 2010 la ciudadana demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo, ejerciendo en ese mismo acto recurso de apelación. (Folio 112)

En fecha 28 de abril de 2010 este Tribunal dio por recibido la presente causa, fijando el décimo día siguiente a que constara la última notificación de las partes a fin de dictar sentencia. (Folio 117)

En fecha 12 de mayo de 2010 la parte actora se dio por notificada. (Folio 120).

En fecha 21 de mayo de 2010 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que dejó la boleta de notificación respectiva en el domicilio de la parte demandada, entregándosela a un ciudadano que dijo llamarse Luís Terán. (Folio 121)

En fecha 24 de mayo de 2010 la parte demandada consignó escrito en esta Alzada. (Folios 122 al 128)

En fecha 04 de junio de 2010 el apoderado actor también consignó escrito en esta Alzada. (Folios 130 al 135)

En fecha 04 de junio de 2010 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos. (Folio 153).

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en consideración el deber del Juez de Segunda Instancia de revisar de forma íntegra las actuaciones llevadas por el Juez a quo, pasa hacerlo de la siguiente manera:



II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su demanda lo siguiente:

• Que “(…) en la misma fecha 28 de julio de 2006, suscrib[ió] con la ciudadana MARIA CAROLINA INFANTE COBO (…) una operación de OPCIÓN DE COMPRA sobre un inmueble constituido por (1) apartamento, distinguido con el No. 21, de la Segunda Planta, destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio denominado EL JABILLO, el cual se encuentra ubicado en el lado Noroeste de la parcela No. 1, en el Conjunto Residencial Mata Redonda, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua (…)”
• Que “(…) El plazo de duración de dicha opción lo pacta[ron] en Noventa (90) días contado a partir de dicha fecha de autenticación, vale decir, el 28 de julio de 2006. Estando en curso dicho plazo, y a los fines de dar cumplimiento a [su] obligación contraída con la ciudadana MARIA COROLINA INFANTE COBO, plenamente identificada, la ciudadana ANA ARAUJO, Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda Las Cayenas, presentó, a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la oferta de venta del inmueble aquí identificado y deslindado, propiedad de la identificada MARIA CAROLINA INFANTE COBO, a objeto de su adquisición por parte de dicha “O.C.V. Las Cayenas” (…)”
• Que “(…) dicho Instituto aprueba la adquisición de dicha vivienda y autoriza a su Consultoría Jurídica para la elaboración del Documento de Compra-Venta respectivo, conforme a lo indicado en el citado Punto de Cuenta. Así las cosas, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) le compra dicho inmueble a la propietaria, subrogándose en [su] obligación de pagar lo acordado en el citado documento de Opción a Compra (…)”
• Que “(…) en dicha operación, las partes establecen, entre otras disposiciones, lo siguiente “El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: un cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo) de conformidad con el documento de Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 26 de julio de 2006, y un (1) cheque que emitirá el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) por la cantidad de CINCUENTA DE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,oo), a nombre de MARIA CAROLINA INFANTE COBO (…)”
• Que “(…) producto de dicha operación asum[e] la condición de propietario de dicho inmueble, y en consecuencia de ello [se] subrog[a] en la condición de Arrendador frente a la identificada Arrendataria, ciudadana DAYSY JOSEFINA CARMONA GAMEZ (…)”
• Que “(…) ante la situación familiar y social que se [le] presenta, la cual es de vivir “arrimado” en la casa de habitación de la madre de [su] esposa, ubicada en Calle El Mamón, No. 52, del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad de Maracay, es que decid[ió] adquirir por la vía crediticia que facilita el Estado y es entonces cuando proced[e] a realizar dicha negociación. Cabe resaltar que llev[a] más de dos (2) años esperando que la identificada inquilina [le] haga entrega del inmueble de [su] propiedad. Y es que [su] situación se ha vuelto precaria junto a [su] grupo familiar. (…) actualmente viv[e] con su esposa LIBIA JOSEFINA BENAVIDES AREVALO (…) en compañía de [sus] hijos, el niño LUIS FERNANDO DE JESUS TOVAR BENAVIDEZ (…) y del adolescente LUIS GREGORIO TOVAR BENAVIDEZ (…)”

Fundamentó la presente demandada en los artículos 1600 y 1604 del Código Civil y 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Finalmente, la parte actora en base a lo expuesto solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a desalojar el inmueble ampliamente identificado en autos y a pagar las costas procesales del procedimiento.

Por su parte la demandada de autos, alegó en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) consider[a] que el ciudadano LUIS GREGORIO TOVAR HERRERA, incurre en un error al pretender incoar demanda por desalojo del referido inmueble, puesto que el demandante lo único que posee con respecto al inmueble antes señalado es el compromiso de FONDUR de el inmueble le pueda ser “… otorgado posteriormente, a través de un crédito a largo plazo”, es decir que el demandante esta supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, puesto que han transcurrido dos años, desde la celebración de dicho contrato por parte de FONDUR y la ciudadana MARIA CAROLINA INFANTE COVO (la anterior propietaria) sin que hasta la fecha se halla verificado la transacción entre FONDUR y el demandante. Por todo lo expuesto, ciudadano Juez se evidencia que el demandante no posee la condición de propietario de dicho inmueble (…) Al respecto la doctrina ha señalado que en el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional (…)”
• Que “(…) el demandante afirma la necesidad de la [sic] ocupar el inmueble, sin embargo es un hecho público y notorio la condición de inminente peligro que presentan los inmuebles ubicado [sic] en esa zona de la ciudad de Maracay estado [sic] Aragua, por el desbordamiento de las aguas contenidas en el Lago de Valencia, mal podría el demandante establecer su familia en un lugar donde corra peligro la vida de los integrantes de su grupo familiar, basado esto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2007 (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión del demandante es el Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre la ciudadana María Carolina Infante Cobo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.683.863, en su carácter de arrendadora y la ciudadana Daysy Josefina Carmona Gámez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.666.965, en su carácter de arrendataria.

En ese sentido, este Juzgador observa que el demandado no rechazó el hecho que se encuentra arrendado en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por lo que, lo controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar si la parte actora tiene cualidad para incoar la presente demandada, y de ser así, pasar a analizar la necesidad alegada por éste. Así se declara.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…) La parte demandada invoca que el actor no tiene la cualidad para actuar válidamente en juicio alegando que el inmueble arrendado le pertenece al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por lo que no el demandante [sic] no posee la condición de propietario.-
Con vista a lo aseverado por la parte demandada, es[a] Instancia Judicial, pasa a pronunciarse, para lo que toma en cuenta, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 33,Tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en el que aparece que la ciudadana Maria [sic] Carolina Infante Cobo, como prominente propietaria a favor del ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera, como prominente comprador, asimismo el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) mediante documento inserto por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, Trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), bajo No. 68, Tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos.
De este instrumento antes citado se desprende que el actor ciudadano: Luis [sic] Gregorio Tovar Herrera, tiene cualidad de ser sujeto activo en el presente proceso como lo dispone el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, amen [sic], que el [sic] este [sic] no se debate la propiedad del inmueble consagrada [sic] en el artículo 115 Constitucional, por lo que la defensa de fondo alegada por la parte demandada no debe prosperar. (…)
Considera él [sic] que sentencia que la norma legal antes transcrita [literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios] se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido o verbal; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de su parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, [sic] no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino de la necesidad del propietario, configurándose esto [sic] como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción y todo en ocasión que el ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera efectuó la compra-venta del inmueble a los fines de habitarlo, y asociado a este hecho vive en la casa de la suegra con su grupo familiar, de allí subyace el derecho del propietario de ocupar el inmueble (…)
Se le otorga pleno valor jurídico probatorios los instrumentos anexos al libelo de la demanda (folios 06 al 36), que demuestra que existe una relación arrendaticia verbal entre las partes y por consecuencia la necesidad de ocupar el inmueble arrendado (…)
En mérito a lo razonado anteriormente, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano LUIS GREGORIO TOVAR HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.678.675, asistido en este acto por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado No. 30.997, contra la ciudadana DAYSY JOSEFINA CARMONA GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.666.965, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, de la Segunda Planta, destinado a vivienda el cual forma parte de edificio denominado El Jabillo, el cual se encuentra ubicado en el lado Noroeste de la parcela No. 1, en el Conjunto Residencial Mata Redonda, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)
se condena a la parte demandada: Primero: Hacer entrega al demandante del inmueble identificado anteriormente, completamente desocupado de bienes y personas animales [sic] y cosas, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Vista la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta Alzada como punto previo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 13.353. Magistrado Ponente Levis Zerpa: 2002. (Negrillas Nuestras)

En abono a lo anterior, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

Igualmente, el Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI” (2008), Pág. 240, dejó sentado que: “(…) El concepto cualidad toca fondo el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio (…)”

Por ende, la cualidad activa en materia de la acción de desalojo versa sobre la relación lógica entre la persona que incoa la demanda y la persona abstracta a quien la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le concede la acción.

En ese sentido, el literal “b” del artículo 34 ejusdem, establece que:
“(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…).(Negrillas Nuestras)
Así las cosas, es claro el legislador a la hora de expresar que únicamente el propietario de la cosa arrendada es quien puede alegar su necesidad de ocupar el inmueble o, en su defecto, la necesidad de su hijo (a) o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Propiedad, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autos Manuel Ossorio, no es más que la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión de arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Y, propietario, según el mismo diccionario, es la persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una cosa, especialmente sobre bienes inmuebles.
Ahora bien, aclarado estos términos y en vista de la norma supra transcrita, en conjunto con la doctrina expuesta, quien decide estima que para demandar el desalojo de un inmueble fundamentándose en el literal “b” del artículo 34 ejusdem es estrictamente necesario que el actor sea el propietario del inmueble arrendado, es decir, sólo puede demandar por esta causal quien tenga legalmente el dominio de la cosa. Así se declara.
En el presente caso, este Tribunal observa que el demandante a los fines de probar su presunta propiedad consignó:
1.- Copia simple de documento autenticado correspondiente a una opción a compra del inmueble ampliamente identificado en autos, suscrita por los ciudadanos María Carolina Infante Cobo y el ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera. (Folios 09 al 11)
2.- Copia simple de documento autenticado por medio del cual la ciudadana María Carolina Infante Cobo vende el inmueble supra mencionado al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), estableciéndose en el mismo documento que el inmueble adquirido por dicho instituto sería “otorgado” posteriormente a través de un crédito a largo plazo al ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera. (Folios 19 al 23)
Con relación a las documentales numeradas 1 y 2, quien decide observa que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, las mismas no prueban la propiedad alegada por la parte demandante.
La primera, simplemente prueba una promesa de venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio EL JABILLO, Segunda planta, No. 21, el cual se encuentra ubicado en el lado Noroeste de la parcela No. 1, en el Conjunto Residencial Mata Redonda, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, realizada por la ciudadana María Carolina Infante Cobo al ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera.
Y la segunda, prueba: (i) que la ciudadana antes mencionada vendió al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en inmueble identificado en el párrafo anterior; y, (ii) que FONDUR compró dicho inmueble a fin de ser “otorgado” posteriormente a través de un crédito a largo plazo al ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera.
Asimismo, consta en autos repuesta dada en fecha 13 de noviembre de 2009 al informe promovido por el propio actor (Folios 83 y 84), remitida por la Arquitecto Dominga Hernández Herrera, en su carácter de Viceministra de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Analizada la documentación presentada y en virtud de que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentra liquidado y suprimido, se procedió a solicitar un dictamen a la Consultoría Jurídica de es[e] Ministerio, la cual se pronunció en los siguientes términos: “Ahora bien, se trata de un inmueble que legalmente aún pertenece a este Ministerio (…) Siendo así FONDUR es el propietario del inmueble, debido a que en este momento no [tienen] en físico instrumento que certifique que la venta a plazos se haya formalizado (…)”
En consecuencia, es forzoso concluir, que el actor no probó ser el propietario del inmueble cedido en arrendamiento por la ciudadana María Carolina Infante Cobo (otrora propietaria) a la ciudadana Daysy Josefina Carmona Gámez, sino que, según las propias pruebas traídas a los autos por él, quien ostententaría hasta los momentos la condición de propietario del mismo, es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ahora representado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas. Así se declara.
Siendo ello así, declarar la procedencia de una demanda en la cual el actor notablemente no tiene cualidad activa para intentarla, sería vulnerar flagrantemente el principio de legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Alzada le manifiesta al Juzgado a quo, que en futuras decisiones relativas a la materia sean observados todos los aspectos necesarios para que éstas sean cónsonas con lo establecido en la ley. Así se declara.
Ahora bien, sabiendo ya que el actor no tiene cualidad para intentar la presente demanda, hay que analizar que efecto conlleva ésto en el proceso.
Así, primeramente, tenemos que Devis Echandía afirma lo siguiente:
“(…)Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Por otro lado, la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, señaló lo siguiente:

“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción(…)”

En virtud de lo antes transcrito, este Tribunal acoge y comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a que la falta de cualidad afecta directamente la acción, es decir, no hay acción cuando un individuo actúa solicitando que el aparato jurisdiccional le proteja u otorgue un derecho que no posee, por ende, la presente demanda resulta inadmisible y así se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Daysy Josefina Carmona Gámez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.666.965, debidamente asistida por el abogado Gustavo Materano, inpreabogado número 132.050, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 22 de marzo de 2010, intentada por el ciudadano Luís Gregorio Tovar Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.678.675.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 22 de marzo de 2010, que declaró: “(…)En mérito a lo razonado anteriormente, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano LUIS GREGORIO TOVAR HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.678.675, asistido en este acto por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado No. 30.997, contra la ciudadana DAYSY JOSEFINA CARMONA GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.666.965, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, de la Segunda Planta, destinado a vivienda el cual forma parte de edificio denominado El Jabillo, el cual se encuentra ubicado en el lado Noroeste de la parcela No. 1, en el Conjunto Residencial Mata Redonda, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)
se condena a la parte demandada: Primero: Hacer entrega al demandante del inmueble identificado anteriormente, completamente desocupado de bienes y personas animales [sic] y cosas, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO TOVAR HERRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.678.675, debidamente asistido por el abogado Jesús Gil, inpreabogado número 30.997, contra la ciudadana DAYSY JOSEFINA CARMONA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.666.965, por carecer el actor de cualidad activa o de interés jurídico sustancial para intentar la acción propuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de junio del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 14.065
RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.