REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.782.139. Apoderado Judicial: ROSO ANTONIO CASTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.962.
PARTE DEMANDADA: NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 23, tomo 106-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 11.369
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2006 el ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.782.139 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSO ANTONIO CASTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.962, presentaron demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 23, tomo 106-A.

En fecha 22 de mayo de 2006 este Tribunal dio por recibida la presente demanda.

En fecha 23 de mayo de 2006 compareció ante este Tribunal el abogado Roso Antonio Castillo y consignó poder original junto con los documentos que fundamentan su pretensión en la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante éste a los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 31 de mayo de 2006 el abogado Roso Antonio Castillo compareció ante este Tribunal y solicitó copia certificada del libelo de la demanda junto su auto de admisión así como también la diligencia de fecha 31/06/2006 y el auto que la provee, de igual forma consignó copias simples para que se elaborare la compulsa respectiva y se practicase la citación del demandado y por último consignó recaudos que forman parte de dicho expediente.

En fecha 27 de junio de 2006 el abogado Roso Antonio Castillo presentó ante este Tribunal documento de sustitución de poder al abogado GERMAN LANDAETA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.414.

En fecha 18 de julio de 2006 compareció ante este Tribunal el abogado Roso Antonio Castillo y solicitó el pronunciamiento de este Juzgado sobre la reforma de la demanda realizada.

En fecha 07 de agosto de 2006 este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante éste a los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 28 de septiembre de 2006 compareció ante este Tribunal el abogado Roso Antonio Castillo y consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva para practicar la citación del demandado y dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes al Alguacil.

En fecha 19 de octubre de 2006 se libró la compulsa.

En fecha 03 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, Abad Azavache dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada en la dirección señalada.

En fecha 3 de noviembre de 2006 compareció ante este Tribunal el abogado Roso Antonio Castillo y solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo.

En fecha 7 de noviembre de 2006 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 3 de noviembre de 2006 el abogado Roso Antonio Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en vista de que el Alguacil no pudo practicar la citación personal de la empresa National Motor Corp. Inc. De Venezuela C.A, solicitó ante este Juzgado la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 219 del código de procedimiento civil.
Por lo tanto, de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 7 de noviembre de 2006 fecha que consta el auto emitido por este Tribunal donde ordenó citar a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y siete (7) meses sin que la parte demandante haya hecho acto de presencia ante este Juzgado para impulsar la citación ordenada, de forma que tal inactividad y falta de impulso en la prosecución del juicio, permite presumir que se ha perdido interés procesal de que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.

III. DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
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Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/CP
EXP. N° 11.369.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO.