REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2010
200° y 151°

Vistas y estudiadas las actuaciones anteriores, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 82 al 94).

En fecha 14 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada apeló de dicho fallo (folio 98).

En fecha 25 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar la apelación formulada y ratificó el fallo dictado por este Tribunal (folios 115 al 128).

De esta manera la decisión quedó definitivamente firme.

En fecha 19 de enero de 2010 las partes intervinientes en el proceso consignaron escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicitaron suspender el curso de la causa y a la vez celebraron un “convenio” por el cual:

- El demandado “…cumple con parte de la sentencia en el cumplimiento de cláusula de cancelar la clausula (sic) penal y las costas del juicio de las cuales fue condenado…”;

- El demandante a su vez ofreció en venta al demandado el inmueble ubicado “…en el Conjunto Residencial Aloha, edificio “MAUNALO”, Apart: 14-B, piso: 14, de la Urbanización Base Aragua, entre Av. Bolívar y calle:2 con vía pública de la ciudad de Maracay del Estado Aragua...” para lo cual realizará un contrato de opción a compra “…hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en que finaliza dicha oferta y por ende la opción de compra…”

- El demandado se comprometió a pagar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) “…durante el período o tiempo del contrato de opción a compra por estar ocupandolo (sic) [el inmueble que se le ordenó desalojar en la sentencia definitivamente firme], en forma mensual hasta su terminación o formalización de la venta del inmueble…”

Advierte quien decide que el pretendido “convenio” se aparta por completo de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, la cual ordenó:

“CON LUGAR la acción intentada por el abogado Harland Robert González Garrido, en su condición de representante judicial de la ciudadana MARY CRUZ BOLÍVAR MARTÍNEZ, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ APONTE, en consecuencia:
PRIMERO: Ordena la entrega del inmueble constitutivo de un apartamento en el “CONJUNTO RESIDENCIAL ALOHA”, edificio “MAUNALO”, apartamento: 14-B, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar entre calle 02 y vía pública de la ciudad de Maracay Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el cumplimiento de la cláusula penal, establecida en el Contrato de Comodato, suscrito por los ciudadanos Mary Cruz Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 3.551.761 y Richard José González Aponte, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, protocolizado el 26 de Noviembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 99, Notaria Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual establece: “SEPTIMA: En el supuesto que el COMODATARIO no entregue a LA COMODANTE el objeto de este contrato en el tiempo pactado, EL COMODATARIO se obliga a pagar como cláusula Penal, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega del mencionado inmueble, como la indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir LA COMODANTE. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.350.000,00), hoy la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bsf. 19.350,00),
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandada, ciudadano Richard José González Aponte, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y no hay condenatoria en costas a la parte Actora, ciudadana Mary Cruz Bolívar Martínez en razón de la naturaleza del fallo.”

SEGUNDA: Nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 99-347, de fecha 03 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, ha determinado que la cosa juzgada consiste en:

<<…una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.>>

En este mismo orden de ideas nuestra legislación es suficientemente clara en cuanto a prohibir al Juez de instancia cualquier modificación o reforma de sus propias decisiones definitivas o interlocutorias, que exceda los límites de la simple corrección de errores materiales o de cálculo; cuando prescribe en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

En tal sentido, y visto que el escrito contentivo del supuesto “convenio” entre las partes pretende modificar lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, con lo cual se aparta por completo de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo con relación a las formas de ejecución de lo dispuesto en los fallos judiciales, resulta procedente desechar del proceso por ser manifiestamente contraria a derecho el ya referido “acuerdo” consignado por ambas partes. En efecto la presente causa ya tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el contenido de la sentencia no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, así como tampoco por “convenio” alguno entre las partes, ya que por disposición expresa de la ley (artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil) no se pueden efectuar actos dentro del proceso, distintos a los propios de la continuidad en su ejecución, a los fines de materializar la orden contenida en la dispositiva del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de junio de 2009.

Teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, quien decide considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 02 de junio de 2010; es decir, a partir de que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. Nº 12.309