REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: AGRARIA
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antiguamente denominado BANCO CONSOLIDADO C.A., instituto financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, siendo la última modificación de sus estatutos Sociales debidamente registrada, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de abril de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 84-A Pro y cuyo cambio de denominación social por su actual, se encuentra inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: ABGS: FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO y MARÍA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.380 y 9.688.415 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 593 y 52.978 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BETZY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.886.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 6933-A
I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que la demanda versa sobre el juicio de ejecución de una hipoteca especial de primer grado, incoado por los abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO y MARÍA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.380 y 9.688.415 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 593 y 52.978 también respectivamente; contra la ciudadana BETZY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.886; con motivo de la hipoteca constituida en favor de la mencionada entidad bancaria en fecha 21 de febrero de 1.997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda de estado Guárico, y registrada bajo el Nº 16, Protocolo I, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
Ahora bien de la revisión del escrito libelar así como del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, se observa que la misma se efectuó sobre un lote de terreno constante de 150 hectáreas y las bienhechurías sobre él construidas y por construir y que forman parte del fundo “Cunaviche”, de mayor extensión ubicadas en Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del estado Guárico, cuyos linderos generales son: SUR: desde un botalón colocado en medio del Caño El Caracol, una línea recta que va al botalón El Camoruco. OESTE: Una línea recta que sale botalón mencionado y va al botalón “LAS ANIMITAS”; NORTE: desde el botalón denominado “C” una línea recta que va al botalón denominado “N” el cual se fijó en el lindero oeste del fundo propiedad de Ramón Hernández; ESTE: una línea recta que sale del botalón “U” va aguas abajo al caño “El Caracol” al botalón de partida denominado “T. Así mismo se aprecia en la cláusula Séptima del referido contrato constitutivo de hipoteca, lo siguiente:
“…omissis…Par todos los efectos de esta garantía se elige a la Ciudad de Maracay como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales me someto expresamente, sin perjuicio para EL BANCO de poder ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley...”
En el presente caso se observa, que las partes convinieron establecer un domicilio especial en uso de la facultad prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo que en materia civil no puede ser objeto de inobservancia por parte de este Sentenciador; sin embargo no se observa que lo hayan establecido de manera excluyente, por lo que existe la posibilidad de acogerse facultativamente a los fueros ordinarios establecidos en la Ley, toda vez que no fue expresamente prohibido en el referido contrato.
Ahora bien ante el hecho innegable de que la ejecución cuya hipoteca se solicita, se originó con motivo de una línea de crédito agropecuario por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgare a la ciudadana BETZY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA ya identificada, mediante documento notariado en fecha 18 de febrero de 1.997 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 1.997, conferido a través de una pagaré, cuyo monto sería destinado a la inversión en operaciones relativas a la producción agropecuaria, específicamente en la siembra de 40 Has., de arroz y mejoras en la finca “Fundo Cunaviche”, ubicado en el caserío Las Ventanas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda, del estado Guárico.
Se evidencia entonces que el presente juicio se encuentra circunscrito a la especial materia agraria, caso en el cual y en virtud de la ejecución material de la posible sentencia de mérito, la misma debe realizarse en la ubicación física del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, la cual debe ser practicada por un Tribunal Agrario competente por el territorio; que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante ésta facultad de las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de contratos de crédito agrarios con garantía hipotecaria; lo que colocaría en riesgo los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En ese sentido tomando en consideración que en materia de contratos agrarios es aplicable el principio consagrado en los artículos 77 y 167 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que el Tribunal competente para dirimir controversias entre particulares y entre éstos y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de la actividad agroalimentaria que tiene incidencia directa o indirecta en el contrato agrario; con la finalidad de poner en práctica los principios propios del derecho agrario, como el de inmediación contenido en el artículo 166 eiusdem. Así mismo se hace necesario resaltar el contenido de la resolución Nº 00013, de fecha 22 de febrero de 2.006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que prohibió a los Tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a la ejecución de medidas en todo el territorio de la República, que guarden relación con la ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con competencia agraria, demostrando así que el Tribunal de la causa debe ser el lugar donde se encuentra el inmueble que sirvió de garantía al contrato de crédito. En consecuencia encontrándose el inmueble hipotecado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico, es a esa jurisdicción a quien le compete la tramitación de este procedimiento y la futura ejecución de la sentencia, en el supuesto que fuere declarada con lugar. Así se declara.
Siendo así este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estado Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de junio de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusulas primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, sólo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”
“…Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva…” (Subrayados y Negrillas adicionados).
Por lo antes expuesto forzoso resulta para este Juzgador declarase incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente controversia y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia en la materia Agraria del estado Guárico. Y así se decide.
II
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por los abogados FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO y MARÍA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.380 y 9.688.415 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 593 y 52.978 también respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antiguamente denominado BANCO CONSOLIDADO C.A., instituto financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, siendo la última modificación de sus estatutos Sociales debidamente registrada, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de abril de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 84-A Pro y cuyo cambio de denominación social por su actual, se encuentra inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro en contra de la ciudadana BETZY RAMONA BERNAL DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.886. Remítase el presente expediente original mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia Agraria del estado Guárico. Líbrese Oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP/6933-A
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35 a.m.
EL SECRETARIO
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