REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 07 de junio de 2010
200° y 151°
PARTES: ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ CASTILLO
SENAIDA JOSEFINA BLANCO
EXPEDIENTE: 13.621
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido como ha sido el oficio Nº 00193-2010 emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de abril de 2.010 en fecha 18 de mayo de 2.010, donde informan a este Juzgado que en fecha 17 de marzo de 2.010 recibieron copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ CASTILLO y SENAIDA JOSEFINA BLANCO, a fin que fuere estampada la nota marginal en el libro de matrimonios respectivos; sin embargo advirtieron a éste Tribunal que se les dificultó estampar la nota marginal, por cuanto la mencionada sentencia de divorcio emitida por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.009, carece en su contenido de la fecha exacta de celebración del matrimonio de los ciudadanos ut supra señalados, devolviendo en consecuencia las copias certificadas de la sentencia en cuestión.
Ahora bien de la revisión del presente expediente específicamente de la sentencia del 22 de junio de 2.009 que riela a los folios 12 y 13 del expediente se evidencia que en el contenido de la misma se omitió mencionar la fecha exacta de la celebración del matrimonio cuya disolución fue declarada por este Juzgado.
En ese sentido se hace necesario traer a colación el contenido del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.002, expediente Nº 01-1274 que en materia de aclaratoria de sentencias estableció lo siguiente:
“...omissis… considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaratorias y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa…omissis…Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea…”
Ahora bien se desprende del fallo parcialmente transcrito, que las causas donde se ventilan derechos e intereses colectivos o difusos son de eminente orden público; igual ocurre en los juicios sobre el estado y capacidad de las personas, los cuales sin lugar a dudas son actos procesales que tutelan intereses o necesidades del colectivo, aún cuando pueden ser postulados individualmente según la esfera o radio de acción y la naturaleza de la pretensión procesal.
Siendo así y como quiera que el presente juicio se encuentra referido a un Divorcio de mutuo consentimiento, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, regulado en el artículo 185 del Código Civil literal A, que modifica el estado civil de los solicitantes y por ser de eminente orden público, puede subsumirse dentro del supuesto que configura la sentencia anteriormente citada, en el sentido que en los juicios donde existan intereses que afecten al orden público, lo correcto en derecho es garantizar una justicia eficaz, responsable y equitativa tal como lo preceptúan los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem; evitando que el Principio de Preclusión que rige los actos procesales, contravenga lo dispuesto en los mencionados artículos de nuestra carta magna. Y así se establece.
En ese sentido, éste Sentenciador a los fines de asegurar que la sentencia dictada el 22 de junio de 2.009 en el presente juicio, sea idónea, equitativa y que garantice el resguardo del orden público, estima necesario ampliar dicha decisión sólo en lo que respecta a establecer la fecha exacta de la celebración del matrimonio de los ciudadanos ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ CASTILLO y SENAIDA JOSEFINA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.139.562 y 7.684.284 respectivamente; el cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 1.986 por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, tal como se aprecia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, que riela en copia certificada al folio 5 del presente expediente.
Queda de esta manera ampliada la sentencia dictada por éste Tribunal el 22 de junio de 2009, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito así como del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 898 ejusdem; en ese sentido en el párrafo de la misma donde se lee “…en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 78 de los Libros llevados por ante esa Oficina y que riela en copia certificada al folio cinco (5) del expediente…” debe decir: “…en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1.986, como se aprecia en la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 78 de los Libros llevados por ante esa Oficina y que riela en copia certificada al folio cinco (5) del expediente…”
Ofíciese lo conducente al Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la presente ampliación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP N° 13.621.
|