REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
198º y 150º
DEMANDANTE: EVELIO JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.482.945.
Representado por: VANESSA VALERA y JOSÉ ÁLVAREZ, inpreabogado números 116.768 y 54.488.
DEMANDADA: ISA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.044.027.
Abogado Asistente: WILLIAN LARA, inpreabogado número 75.799.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 13.847
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECENDENTES
En fecha 08 de abril de 2008 la parte actora interpuso la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
En fecha 27 de enero de 2009 el Juzgado a quo admitió la presente demanda.
En Fecha 06 de febrero de 2009 el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadana Isa Acosta, en su carácter de parte demandada del presente juicio.
En fecha 19 de febrero de 2009 la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas.
En Fecha 12 de marzo de 2009 el Tribunal a quo dictó sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2009 la ciudadana Isa Acosta, debidamente asistida por el abogado William Lara, inpreabogado No. 75.799, apeló de la decisión dictada.
En fecha 19 de marzo de 2009 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2009 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día siguiente de que constara en autos la última notificación de las partes a los fines de sentenciar.
En fecha 10 de junio de 2010 la parte actora se dio por notificada.
En fecha 29 de abril de 2010 el Alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, encontrando a la ciudadana Isa Acosta, quien se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2010 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo defirió la sentencia de la presente causa por un lapso de treinta (30) días.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora alegó:
-Que “(…) [Su] representado es propietario de un inmueble, constituido por una casa tipo habitación, ubicada en la calle Paúl, Sector La Esperanza, S/N de la ciudad de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua (…)”.
-Que “(…) [su] representado arrendó mediante contrato verbal el inmueble antes descrito a la ciudadana ISA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.027, domiciliada en la Calla Paúl, Sector La Esperanza, S/N de la ciudad de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, a quien en reiteradas ocasiones [le] ha solicitado la desocupación del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento pactado por ambas partes, el cual se fijo [sic] en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,oo) mensuales, para la fecha en que se realizo [sic] el contrato (…) los cuales no ha pagado desde el 01 de Enero de 2008, adeudando Trece (13) mensualidades consecutivas equivalente a los meses Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del [sic] 2008 y enero de 2009, lo cual suma una deuda por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (3.250,00) (…)”.
Por las la razones que antecede, la parte actora demanda el desalojo del inmueble supra identificado, fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Literales A y B.
Ahora bien, este Tribunal en aras de mantener el debido proceso, e ilesos los principios de legalidad e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la figura de la confesión ficta invocada por la parte actora, lo cual hará en los términos siguientes:
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
En fecha 19 de febrero de 2009 la parte actora, mediante su escrito de promoción de pruebas, solicitó que se declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que la demandada, quien fue citada válidamente por el alguacil del Tribunal a quo, no contestó la demanda, produciéndose según sus dichos lo que en la doctrina se conoce como confesión ficta.
Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.
Todo esto en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece que no la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, producirá los efectos establecidos en el artículo precedentemente trascrito y la sentencia se dictará al segundo siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que en fecha 06 de febrero de 2009 el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana Isa Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.044.027. (Folios 18y 19)
En razón de ello, quien decide expresa que la ciudadana Isa Acosta, supra identificada, fue citada válidamente para la contestación de la demanda, en conformidad con los artículos 215 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, como se evidencia en autos la demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para intentarla.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. Por ello, es necesario para quien decide recalcar que para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda;
2.- Que nada pruebe que le favorezca; y,
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se encuentran materializados en el presente caso, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa y la demanda no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una pretensión prevista en la Ley, específicamente en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (…)”
No obstante a lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que respecto al literal B de la norma supra mencionada, no puede operar la confesión ficta de la demandada de autos, toda vez que es carga propia de la parte actora, probar la necesidad de ella o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Isa Acosta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo por lo que respecta al literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isa Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.044.027, debidamente asistida por el abogado Willian Lara, inpreabogado número 75.799, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Evelio José Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.482.945, contra la ciudadana Isa Acosta, supra identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Evelio José Acosta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.482.945, contra la ciudadana Isa Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.044.027. Todo en conformidad al Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de contrato de arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes, el cual se encuentra ubicado en la Calle Paúl S/N, Sector La Esperanza de San Sebastián de los Reyes del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Calle Paúl. Sur: Casa de la señora Adelina Zapata. Este: Casa de Ramón Montañés. Oeste: Casa de Luisa Tovar.
TERCERO: Queda modificada la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2009, en los términos establecidos en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de La Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 13.847
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 P.M
EL SECRETARIO.
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