.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: RAMONA GLADYS MANZO DE DURAND, JOSÉ GUSTAVO DURAND MANZO Y GLADYS ALINDA DURAND MANZO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 3.376.733, 7.198.662 y 8.731.256 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: GLADYS ALINDA DURAND MANZO y JORGE PAZ NAVAS, inpreabogado Nros 107.763 y 8.755.
PARTE DEMANDADA: ALBA TERESA DURAND CONTRERAS y CARMEN LUISA DURAND CONTRERAS, ambas venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 4.366.071 y 5.422.456 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MARÍA GABRIELA CORRALES, Inpreabogado Nros 87.640 y 78.778 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 4.576
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 01 de febrero de 2008 el ciudadano GENARO PIEPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-970.568 en su condición de viudo de la ciudadana ALBA TERESA DURAND DE PIEPOLI, ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio DELIA DEL CARMEN MONTILLA VALERA, inpreabogado Nº 86.809 consignó copia fotostática del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José Carlos Urbina Morillo, folio 246 vto de los libros de nacimientos del año 1977 Acta Nº1492, de la ciudadana ALBA TERESA DURAND DE PIEPOLI, quien figura como codemanda en el presente expediente, por lo que en fecha 11 de febrero de 2008 este Tribunal decretó la Suspensión de la causa por sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 11 de febrero de 2008 fecha del auto emitido por este Tribunal donde se decretó, por razones de seguridad jurídica la suspensión de la causa por sesenta (60) días, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y tres meses sin que la parte demandante haya gestionado la debida citación de los herederos legítimos de la codemandada fallecida, de forma que tal inactividad y falta de impulso en la prosecución de este juicio, permite presumir a este Juzgador que se ha perdido el interés procesal de que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Se ordena levantar las medidas de secuestros y de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles mencionados a continuación; una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme:
Medida Cautelar de Secuestro, recaída sobre:
A) El apartamento Nº H-31, planta tercera, Conjunto Residencial Caura, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, situado en Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua.
B) El apartamento Nº C–PB-2, planta baja, Conjunto Residencial Apure Urbanización Parque Residencial la Haciendita, situado en Cagua Distrito Sucre del Estado Aragua.
C) El apartamento Nº C3-2, planta tercera, Torre “C” del Edificio Torremolinos del Conjunto Residencial Costa del Sol ubicado en el cruce de las calles Bermúdez y Negro Primero de la población de Turmero del Distrito Mariño del Estado Aragua.
D) El apartamento Nº 4-C piso cuatro, Edificio “Residencias Mirasol”, ubicado en la prolongación de la avenida Andrés Bello antiguo Boulevard Mangos entre las avenidas Las Palmas y Las Acacias Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Capital.
E) El apartamento Nº 14 Planta “C” tercer piso, Edificio Mérida situado en la Urbanización Los Caobos, Avenida San Juan Bautista la Salle de la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
F) El apartamento Nº 14 Torre “B”, planta tres y el puesto de estacionamiento Nº 26 que forma parte del Conjunto Residencial “Sandra Mar”, situado en el parcelamiento Urbanización Maneiro en Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.
G) El apartamento Nº 77 de la planta nivel 10.55 del Edificio “Carimar Club” situado en el sector “C” de la Urbanización Playas del Ángel, frente a la calle el carite, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.
H) Las parcelas identificadas con las letras E, F, G y H de la sección 2-3 del módulo 15 de la subsección IV del Cementerio del Este situado en la Guairita, Municipio el Hatillo del Distribuidor Sucre del Estado Miranda.
I) La parcela marcada con el Nº 06 de la manzana 16 y la casa en ella construida, situada en el parcelamiento Francisco de Miranda en Cagua Distrito Sucre del Estado Aragua.

Medida de embargo provisional decretada sobre:
A) El 50% de las tres mil setecientas (3.700) acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA COROPA. C.A” domiciliada en Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua.
B) El 50% de las cuatrocientas veinte (420) acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DURAND COMPAÑÍA ANONIMA” (INDUCA), con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
C) El 50% de las acciones del ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURAND, sobre la acción Titulo Nº 1085 del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, asociación cultural y social con domicilio en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua.

Medida de Prohibición de enajenar y gravar recaída sobre:
A) El apartamento situado en el conjunto residencial “Guarapiche” de la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, situado en la Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua.
B) El terreno y la casa quinta construida en él, situado en la zona residencial calle Oliveros Nº 1-06 este de Cagua Estado Aragua.

Líbrense los oficios respectivos en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ







RCP/AH/CP
EXP. Nº 4576.