REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.143, y de este domicilio, Inpreabogado Nº 19.495.
PARTE DEMANDADA: ALBA TERESA DURAND CONTRERAS y CARMEN LUISA DURAND CONTRERAS, ambas venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros 4.366.071 y 5.422.456 y de este domicilio. Apoderado Judicial: ARGENIS JOSÉ LAREZ, Inpreabogado Nº 67.144.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
EXPEDIENTE: 8.853
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 31 de enero de 2006 el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA se avocó a la presente causa en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal para la fecha; seguidamente el 20 de febrero de 2006 fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 20 de febrero de 2006 fecha en que se libraron las mencionadas boletas de notificación a las partes con motivo del avocamiento del Juez de este Tribunal abogado RAMÓN CAMACARO PARRA y hasta la presente fecha han transcurridos cuatro años y tres meses sin que ninguna de las partes haya comparecido ante este Juzgado a pronunciarse, de forma que tal inactividad y falta de impulso en la prosecución de este juicio, permite presumir que se ha perdido el interés procesal de que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”. Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/CP
EXP. N° 8853.
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