REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-002025.
PARTE ACTORA: EMMANUELIS ANTONIETA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.451.667.
APODERADO DE LA ACTORA: MANUEL ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.468.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CHE GUEVARA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OLIVER JESUS MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.144.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 24 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día catorce (14) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para pronunciar el fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictarse el fallo oral, se procedió de inmediato a dictar el mismo declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMMANUELIS ANTONIETA SUAREZ GONZALEZ, en contra de la FUNDACION MISION CHE GUEVARA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que la accionante alega haber prestado servicios personales para la Fundación Misión Che Guevara, desempeñando el cargo de Trabajadora Social II, desde el 01 de abril de 2008, con una jornada de trabajo diaria de ocho horas, dentro de un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando una remuneración de Bs.F. 3.103,42 mensuales. Posteriormente en fecha 07 08-2008 es ascendida al cargo de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero de la Fundación Misión Che Guevara, bajo la dirección y supervisión del presidente de la Fundación Misión Che Guevara, devengando como última remuneración la cantidad de Bs.F. 4.905,81 mensuales. La accionante prestó servicios en un tiempo efectivo de 8 meses y un día, desde el 01-04-2008 hasta el 02-12-2008. Señala la actora que en fecha 01-12-2008 la demandada resolvió despedirla injustificadamente y no se le permitió acceso al sitio de trabajo, por lo que insistió en que se le entregara una carta de despido y el día 02-12-2008, el presidente de la fundación mediante carta de despido injustificado le informa que esta retirada de su cargo. Posteriormente, la demandada en fecha 11-12-208 liquida a la trabajadora, pagándole la cantidad de Bs.F. 23.002,95 por concepto de: 25 días prestaciones de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, 20 días de diferencia prestaciones sociales (Art. 108 LOT), 10 días vacaciones fraccionadas 2008-2009, 30 días bono vacacional fraccionado 2008-2009, 30 días por indemnización artículo 125 LOT, 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT, salario del 01 y 02-12-2008, bono alimenticio del 01 y 02-12-2008, todos estos conceptos suman la cantidad de Bs.F. 27.050,48, deduciendo de la liquidación lo siguiente: aguinaldos pagados por anticipado Bs.F. 4.047,53, quedando a favor la cantidad de Bs.F. 23.002,95 recibida por la trabajadora.
Señala la actora que el objeto de la presente demanda es por diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos y sus incidencias causadas por: 1) Bono de productividad trimestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, con carácter salarial, que le fue cancelado pero no incluida su incidencia en la base de cálculo de las prestaciones sociales; 2) Bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores), con carácter salarial, que no le fue cancelado y no fue incluida su incidencia en la base de cálculo de las prestaciones sociales; y 3) la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, con carácter salarial, que no fue cancelado y no fue incluida su incidencia en la base de cálculo de las prestaciones sociales.
En cuanto al Bono de Productividad Trimestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, a la actora le fue pagado una sola vez en el mes de junio de 2008, correspondiente al segundo trimestre del año, no fue incluida su incidencia como componente del salario base de cálculo de la prestaciones sociales, el bono equivale a 30 días de salario normal, que para el momento fue de Bs.F 3.103,42, en consecuencia reclama el pago de la incidencia como componente del salario en la base de cálculo de las prestaciones sociales del bono del segundo trimestre del año 2008.
En cuanto al Bono de Productividad Trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de Confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores) señala que: una vez que la actora es ascendida de cargo, le corresponde el pago del bono de productividad trimestral (ajustado al nuevo cargo), equivalente a 45 días de salario normal, el cual no fue cancelado y tampoco incluido en las incidencias salariales que genera éste bono, para la liquidación del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia reclama el pago de dicho bono correspondiente al tercer trimestre del año 2008 y su incidencia como componente del salario en la base de cálculo de las prestaciones sociales. Dicho cálculo es de la manera siguiente, para el tercer trimestre del año 2008 el salario es de Bs.F. 12.554,56/90 días = Bs.F. 139,50 como salario diario, que multiplicados por 45 días del bono, se obtiene lo reclamado por este trimestre, 139,50 x 45 = Bs.F. 6.277,50.
Para el cuarto trimestre del año 2008, por cuanto trabajó solo 62 días, resulta 10.138,67/62 = 163,53 como salario diario, que multiplicado por 31 días del bono prorrateado, alcanza la cifra de Bs.F. 5.069,34.
En cuanto a la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, señala que le corresponde recibir el pago por la cantidad de Bs.F. 5.000,00, pero la demandada no lo canceló ni lo tomó en cuenta para las incidencias como componente del salario que genera éste bono en la base de cálculo para la liquidación del pago de las prestaciones sociales. Dicho bono se cancela a todo el personal que se encontrare activo para el 30 de noviembre de 2008 y como la actora prestó servicios hasta el 02-12-208 le corresponde de pleno derecho.
Argumenta la actora que la demandada para determinar el monto a pagar en las prestaciones sociales estableció salarios incorrectos por cuanto no tomó en cuenta las incidencias generadas por los bonos como componente del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así se tiene que la demandada tomó como salario diario integral para pagar las prestaciones la cantidad de Bs.F. 224,85, para las vacaciones y el bono vacacional la cantidad de Bs.F. 163,53 y para los aguinaldos o utilidades la cantidad de Bs.F. 183,97.
Señala que la demandada debió tomar los siguientes salarios diarios: Bs.F. 290,67 para las prestaciones, Bs.F. 211,40 para las vacaciones y el bono vacacional. En cuanto a los aguinaldos señala que le corresponde el pago de la cantidad de bolívares proporcionales de sus salarios devengados en el tiempo de servicio efectivo prestado.
Para cancelar la demandada los siguientes conceptos: indemnización (Artículo 125, numeral 2), indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125, literal b), antiguedad acumulada (Artículo 108, parágrafo 1º, literal b, diferencia de prestaciones sociales (Artículo 108), intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 108), todos de la ley Orgánica del Trabajo, tomó un salario diario de Bs.F. 224,85, cuando debió tomar la cantidad de Bs.F. 290,67 como salario diario en el cual están las incidencias de los bonos reclamados.
En resumen reclama los siguientes conceptos y montos:
1) Bs.F. 6.277,50 por concepto de 45 del bono trimestral (tercer trimestre del año 2008), a razón de un salario diario de Bs. 139,50.
2) Bs.F. 5.069,34 por concepto de 62 del bono trimestral (tercer trimestre del año 2008), a razón de un salario diario de Bs. 163,53.
3) Bs.F. 5.000,00 por concepto de Bonificación Especial de fin de año.
4) Bs.F. 3.814,38 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 LOT, numeral 2.
5) Bs.F. 3.814,38 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 LOT, literal b.
6) Bs.F. 3.887,57 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
7) Bs.F. 104,69 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales establecido en el artículo 108 LOT.
8) Bs,F. 478,72 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008.
9) Bs.F. 1.436,15 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2008.
10) Bs.F. 5.437,46 por concepto de diferencia de aguinaldos pagados por anticipado año 2008.
Lo que arroja un total de Bs.F. 35.183,30.
Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia oral, como punto previo opuso el de la violación al debido proceso, indicando que por ser la demandada un ente que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, privilegios y prerrogativas que fueron omitidos al momento de la admisión, por cuanto no se notificó al Procurador General de la República. Ante esto el Juez le indicó a la demandada que consta en autos que presentado el libelo de demanda este no fue admitido y se ordenó su ampliación y subsanación. Presentada la subsanación es admitido y ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República. Ante la mencionada observación, el apoderado judicial de la demandada retira el punto previo de violación al debido proceso y procede con los argumentos de su contestación al fondo de la demanda.
Conviene la demandada que la trabajadora inició sus actividades en fecha 01-04-2008, como Trabajadora Social II, con una jornada de ocho (8) horas diarias, dentro de un horario de 8:00 a.m. 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando una remuneración de Bs.F. 3.103,42 mensuales, ascendiendo al cargo de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero de la Fundación Misión Che Guevara. Que el tiempo de servicio fue desde el 01-04-08 hasta el 01-12-08, que prescindió de los servicios de la trabajadora de manera injustificada en fecha 01-12-08, toda vez que la trabajadora ostentaba un cargo de confianza dentro de la administración pública, es decir un cargo de libre nombramiento y remoción. Conviene en que canceló por concepto de prestaciones sociales Bs.F. 23.002,95, siendo recibido dicho monto por la trabajadora en fecha 11-12-08.
Niega que se le adeude algún pago por diferencia de prestaciones sociales y las incidencias causadas por un supuesto bono de productividad trimestral que se le cancelaba a todo el personal de la fundación y que no se le canceló a la actora.
Niega que se le adeude algún pago en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales y las incidencias causadas por un supuesto bono de productividad trimestral que se cancelaba a los trabajadores con cargos de libre nombramiento y remoción, y como la Fundación se rige por la Ley Orgánica del Trabajo no existe el supuesto personal de libre nombramiento y remoción.
Niega que se le adeude algún pago en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales y las incidencias causadas por una supuesta bonificación de fin de año que se cancelaba a todo el personal de la Fundación con carácter salarial.
Durante la audiencia de oral de juicio, el apoderado de la demandada señaló que en cuanto al bono semestral, la actora lo recibió en el mes de junio y corresponde a todos los trabajadores. En cuanto al bono de productividad trimestral, señala que no le corresponde porque aun no había pasado el período de pruebas que es de tres meses y en cuanto al bono de fin de año señaló que no son los aguinaldos, que es un bono adicional que se cancela a los que están activos para el 31-12-08 y para ese momento ya la actora no prestaba servicios.
Seguidamente pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia, el cual consiste en determinar sí a la actora le corresponden los bonos reclamados, si estos forman parte del salario y de ser así determinar si se le adeuden las diferencias por la incidencia en las prestaciones sociales.
En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Marcada “A”, planilla de movimiento de personal de fecha 07-08-2008, en la cual se observa que la actora pasó del Cargo Trabajadora Social II al de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero, mediante designación del punto de cuenta Nº 2008/ORH/103 de fecha 06-08-2008, el cual fue aprobado. Con dicha documental se evidencia los salarios devengados por la trabajadora y los cargos desempeñados y al no ser atacados por la parte a quien se le oponen se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora desempeñó el cargo de Trabajadora Social II desde el 01-05-08 hasta el 06-08-08, con un salario de Bs.F.3.103,42 mensual y a partir del 07-08-08 el cargo de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero con un salario mensual de Bs.F. 4.905,81.ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “B”, Punto de Cuenta de fecha 03-08-08, en el cual se aprobó la designación como Coordinadora del fondo de Ayuda al misionero y misionera de la Fundación Misión Che Guevara a la ciudadana Emmanuelis Suarez. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora fue designada en dicho cargo a partir de esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, comunicación de fecha 01-12-2008, emanada de la demandada y dirigida a la actora, en la cual le notifican que a partir del 01-12-2008, prescinden de sus servicios, siendo recibida dicha comunicación por la actora en fecha 02-12-2008. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora fue despedida en fecha 02-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, planilla de liquidación de la trabajadora, de fecha 04-12-08, en la cual se cancelan los conceptos y montos allí señalados, entre los cuales se encuentran las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora fue despedida injustificadamente y se le cancelaron los conceptos y montos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, copia de cheque de fecha 09-12-2008 por un monto de Bs.F. 23.002,95. Dicha documental no fue atacada y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicha cantidad en la fecha indicada como pago de liquidación de prestaciones sociales del 01-04-08 al 02-12-08. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F”, recibo de pago de fecha 06-11-2008, por concepto de aguinaldo 2008, por un monto de Bs.F. 13.672,22. Dicha documental no fue atacada y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicha cantidad por concepto de aguinaldo 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Macada “G”, estado de cuenta emanado de Banco Fondo Común. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el presente procedimiento y no haberse ratificado mediante la prueba de informes, aunado que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “H”, Punto de cuenta de fecha 02-06-08, referido al pago del Bono Semestral, el cual consta de 30 días de salario normal y el cual se cancela en forma regular y permanente a todo el personal empleado, obrero contratado y comisiones de servicio activos a la fecha de finalización de cada semestre. Señala la parte a quien se le opone, que se le canceló a la trabajadora en el mes de junio de 2008 y que se calculó la incidencia en la prestación de antigüedad. Al ser reconocido dicho pago por la parte a quien se le opone y además señala que el monto cancelado fue incluido como incidencia en la prestación de antigüedad, esta reconociendo que el mismo forma parte del salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “I”, punto de cuenta de fecha 10-03-08, referido al pago del Bono de Productividad Trimestral, el cual consta de 45 días de salario normal y el cual se cancela completo a todo el personal de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como al personal de Confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores) activos a la fecha de culminación de cada trimestre. La parte promovente señala que la actora estaba activa en el 3º trimestre y reclama el prorrateo del 4º trimestre. La parte a quien se le opone señala que no aplica en los trimestres que no estuvo activa la trabajadora que son el 1º, 2º y 4º. Ahora bien, el cargo desempeñado por la trabajadora hasta el 06-08-08 era de Trabajador Social II y no le correspondía dicho bono trimestral, pero a partir del 07-08-08 pasa al cargo de Coordinadora General, por lo tanto se hace acreedora a dicho bono trimestral siempre y cuando esté activa a la fecha de culminación de dicho trimestre. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “J”, punto de cuenta de fecha 21-11-07, referido al pago del Bono Especial de Bs.F. 5.000,00, para ser cancelado al personal empleado, obrero y comisión de servicios y personal de alto nivel que se encuentre activo al 30-11-2007. El cual no tendrá incidencia salarial. La parte promovente pretende probar que dicho bono se cancela todos los años y que el mismo forma parte del salario. La parte a quien se le opone señala que lo que pretende probar la promovente no se logra con dicha documental. Ahora bien, observa quien decide, que dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que de la misma documental se desprende que el monto a cancelar no tendrá incidencia salarial y que sería cancelado al personal que se encontrare activo al 30-11-2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “K”, tríptico emanado de la demandada, en el cual se indica que entre los beneficios recibidos por los trabajadores se encuentra la denominada Bonificación Especial de Fin de Año. Observa quien decide, que dicha documental no esta firmada ni posee sello de quien emana, tampoco de la misma se desprende a que año corresponde dicha información. Por lo antes señalado este Juzgador no le concede valor probatorio, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “L-1” y “L-2”, comunicaciones del apoderado judicial de la parte actora dirigidas a la demandada, con la finalidad de solicitar los pagos adeudados a la trabajadora, la primera recibida en fecha 22-12-2008 y la segunda el 29-02-2009. Dichas documentales por no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
La promovida por la actora marcada “A”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir.
La promovida por la actora marcada “B”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir, no esta controvertido que la actora fue ascendida de cargo.
La promovida por la actora marcada “E”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir y señala que la actora recibió la cantidad indicada.
La promovida por la actora marcada “H”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir y señala que solo se aplica en los casos que allí se señala.
Las promovidas por la actora marcadas “I” y “J”, dichas documentales fueron reconocidas por la obligada a exhibir.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcadas “A-1” al “A-6”, gacetas oficiales y actas de estatutos de la demandada, con los cuales pretende demostrar que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios de la República. Observa quien decide que dichos privilegios y prerrogativas no están controvertidos, razón por la cual devienen impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B-7”, Punto de cuenta de fecha 30-04-2008, en el cual se otorga poder especial a los abogados de la consultoría jurídica de la demandada, por no encontrarse controvertida la representación de los apoderados de la demandada, deviene impertinente dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B-8”, Planilla de movimiento de personal. Dicha documental ya fue valorada con anterioridad.
Marcadas “B-9” al “B-12”, Acta Nº 8 de la Fundación Misión Vuelvan Caras, de fecha 14 de noviembre de 2006, que en su punto Séptimo “El Presidente de la Fundación solicita a la Junta Directiva de la Fundación Misión Vuelvan Caras, su consideración y aprobación, respecto a las mejoras y beneficios que puedan otorgársele a los trabajadores de la Fundación, para lo cual propone que estas sean homologadas a todos los beneficios que otorga y paga el MINEP al personal que tiene bajo se dependencia, hasta la presente fecha, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria. La Junta Directiva aprobó el punto en todo su contenido”. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que a los trabajadores de la Misión Vuelvan Caras se le homologaron los beneficios que reciben los trabajadores del MINEP. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B13”, copia de cheque de fecha 09-12-2008 por un monto de Bs.F. 23.002,95. Dicha documental ya fue valorada con anterioridad.
Marcada “B-14”, planilla de liquidación de la trabajadora, de fecha 04-12-08, en la cual se cancelan los conceptos y montos allí señalados, entre los cuales se encuentran las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental ya fue valorada con anterioridad.
Por cuanto lo solicitado por la parte actora es que el Bono de Productividad Trimestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, Bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores) y la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, en primer lugar forman parte del salario y en consecuencia se adeudan diferencias en los conceptos cancelados por la demandada y en segundo lugar que dichos conceptos, es decir, los diferentes bonos no le fueron cancelados, debe este sentenciador pasar a determinar si los diferentes bonos le corresponden a la trabajadora, si los mismos forman parte del salario y si le fueron cancelados en su oportunidad.
Este sentenciador debe en primer lugar señalar, que la parte actora yerra al realizar el reclamo de un supuesto Bono de Productividad Trimestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, por cuanto lo que se cancela es un Bono Semestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, de conformidad con las pruebas traídas a los autos y lo señalado por las partes en la audiencia oral de juicio, al punto que los apoderados judiciales de las partes, señalaron que el mencionado Bono Semestral se le canceló a la trabajadora en junio de 2008 y que se incluyó en la incidencia de ese mes para las prestaciones de antigüedad.
En razón de dicho reconocimiento este Tribunal determina que el presente bono, es decir, el Bono Semestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, forma parte del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y de los diferentes conceptos que se cancelen a la trabajadora. El monto de este concepto corresponde a 30 días del salario normal devengado por la trabajadora para el momento del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores), el cual consta de 45 de salario normal para el momento del pago y tiene como requisito que sus beneficiarios se encuentren activos a la fecha de finalización de cada trimestre, se observa que la trabajadora es nombrada Coordinadora a partir del 07-08-2008 y es a partir de esa fecha que le correspondería el mencionado bono. De lo anterior podemos concluir que los dos (2) primeros trimestres no le corresponden por el cargo que ocupaba, para finales de septiembre que corresponde a la culminación del 3º trimestre, la misma se encuentra activa y ocupa el cargo de Coordinadora General, razón por la cual le corresponde el pago del bono de Productividad Trimestral del 3º trimestre y para el 4º trimestre que finaliza el 31-12-08 la trabajadora ya no prestaba servicios para la demandada, razón por la cual no le corresponde la cancelación del 4º trimestre, ni siquiera la parte prorrateada que solicita por cuanto la condición para su beneficio es muy precisa, estar activa para la fecha de culminación del trimestre a cancelar.
Ahora bien, en cuanto a si este bono forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, observa quien decide, que del Punto de Cuenta marcado “I” y que no fue objeto de controversia por las partes, se señala que dicho bono de productividad trimestral está enmarcado en el principio de homologación establecido y aprobado en Junta Directiva, según consta en Acta Nº 8 de fecha 14 de noviembre de 2006, que dicho bono consta de 45 días de salario normal de acuerdo a punto de cuenta Nº 0054 de fecha 27 de noviembre de 2007 y el punto de cuenta que hace referencia a estas fechas anteriores es del 10-03-2008. Es decir, que desde hace dos (02) años, al menos, se viene cancelando dicho bono y que este sería el tercer año, en forma regular, que se vendría otorgando dicho beneficio. En razón de lo anterior, considera quien decide, que el Bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores), forma parte del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y de los diferentes conceptos que se cancelen a la trabajadora. El monto de este concepto corresponde a 45 días del salario normal devengado por la trabajadora para el momento del pago.
Por cuanto no consta en autos que se haya cancelado dicho bono, es decir, el correspondiente al 3º trimestre, se declara procedente su reclamo y se ordena nombrar un experto contable para que realice el cálculo de dicho monto con el salario percibido por la trabajadora para el 30 de septiembre de 2008.
En cuanto a la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, se trajo a los autos documental marcada “J”, de fecha 27-11-2007.
Ahora bien, observa quien decide que de la misma documental se desprende que el monto a cancelar no tendrá incidencia salarial, razón por la cual, aún cuando sea cancelado, considera quien decide que si las partes acordaron que dicho pago no forme parte del salario, así debe ser tomado en cuenta y por lo tanto no forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. Sin embargo, la promovente reclama que dicho concepto no fue cancelado en el año 2008 y trae como prueba el punto de cuenta del año anterior, es decir, del año 2007, con lo cual pretende probar que dicho concepto se cancela todos los años. Por su parte la demandada señaló que la mencionada bonificación se cancelaba a aquellos trabajadores que estuviesen activos al 31-12-2008, con lo cual debe probar la demandada lo antes dicho. Considera quien decide, que la parte demandada no logró comprobar que dicho concepto se cancelaba a los trabajadores activos al 31-12-2008 y en todo caso la parte actora con dicha documental logró comprobar que al menos en el año 2007 se canceló a los trabajadores activos al 30-11-2007, razón por la cual se declara procedente el pago reclamado por este concepto por la trabajadora y en consecuencia tampoco forma parte del salario normal de la trabajadora. Dicho monto asciende a la cantidad de Bs.F. 5.000,00, monto igual al reclamado por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto se declaró procedente que el Bono Semestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara y Bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores) forman parte del salario base de cálculo de los diferentes conceptos que se pagan a la trabajadora, se ordena nombrar un experto contable que realice los cálculos correspondientes a los diferentes conceptos que canceló la demandada y que aparecen en la documental marcada “D”(planilla de liquidación) y que luego de obtenido el monto total a cancelar deduzca el monto cancelado en dicha planilla y la diferencia obtenida será el monto adeudado a la trabajadora.
Los salarios normales a tomar en cuenta para el cálculo de los diferentes conceptos son los siguientes:
Del 01-04-08 al 30-06-08, Bs.F. 103,447 diarios.
Del 01-07-08 al 30-07-08, Bs. F. 103,447 + incidencia del bono semestral Bs.F. 8,62 + incidencia del bono trimestral Bs.F. 12,93, para un salario de Bs.F. 124,997.
Del 01-08-08 al 06-08-08, Bs.F. 103,447 + incidencia del bono semestral Bs.F. 8,62 + incidencia del bono trimestral Bs.F. 12,93, para un salario de Bs.F. 124,997.
Del 07-08-08 al 30-08-08, Bs.F. 163,527 + incidencia del bono semestral Bs.F. 8,62 + incidencia del bono trimestral Bs.F. 12,93, para un salario de Bs.F. 185,077.
Del 01-09-08 al 02-12-08, Bs.F. 163,527 + incidencia del bono semestral Bs.F. 8,62 + incidencia del bono trimestral Bs.F. 12,93, para un salario de Bs.F. 185,077.
Para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se calculan con el salario integral, es decir, el salario normal antes señalado en cada período, más las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos. En cuanto al bono vacacional se desprende de la documental que corre al folio 130 que si la demandada canceló por 8 meses de prestación de servicios 30 días de bono, por 12 meses cancelaría 45 días de bono vacacional. En cuanto a la bonificación de fin de año, es público y notorio que el Ejecutivo Nacional en los últimos años ha cancelado a los trabajadores de la Administración Pública, bien sean funcionarios o contratados, la cantidad de 90 días de bono de fin de año. En razón de lo anterior y devengando el trabajador un último salario de Bs.185,077 diario, le corresponde por alícuota de bono vacacional lo siguiente: 45/12 = 3,75 días por mes, por 8 meses completos laborados = 30 días * Bs.185,077 diario = 5.552,31/360 = 15,423. Por alícuota de bono de fin de año 90/12 = 7,5 días por mes, por 8 meses completos laborados = 60 días * Bs. 185,077 diario = 11.104,62/360 = 30,846. Por lo tanto el salario integral diario para la cancelación de las indemnizaciones antes mencionadas será: 185,077 + 15,423 + 30,846 = 231,346.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá el experto contable que se nombre, determinar las respectivas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, con los parámetros antes mencionados, y de acuerdo al salario devengado en cada período.
El salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado es el salario normal para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual es de Bs. 185,077.
Una vez obtenido dicho monto y por cuanto la trabajadora reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMMANUELIS ANTONIETA SUAREZ GONZALEZ, en contra de la FUNDACION MISION CHE GUEVARA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
AB0G. JULIO C. HERNANDEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JCH.
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