REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005757
PARTE ACTORA: LEÓN EMILIO PEROZO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRIÑO, CARLOS ALBERTO PÉREZ Y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 50.487, 8.067 Y 117.979, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), empresa debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito antes departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 21/07/1980, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 10, del Protocolo Primero y la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: LORENA LEMOS y YUDITH VASQUEZ abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.666 y 124.653, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) y por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, los abogados LISBEKY DIAZ y OTROS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.225.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano LEÓN EMILIO PEROZO TALAVERA contra las empresas CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) y la SUPERINTENDENCIA DE CAJA DE AHORROS. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado fue contratado por la sociedad mercantil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Administrador, en el horario comprendido de 08:30 a 12:30 a.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., devengando diversos salarios, más un pago adicional de un diez (10%) por ciento de su ingreso mensual que la CAUNA denomina aporte patronal de caja de ahorros. Que el último salario mensual del trabajador fue de (Bs. 2.561,63), más lo que devengó por el aporte del pago adicional del diez (10%) por ciento que representa la cantidad de (Bs. 256,16) de su salario que al sumarlo obtenemos la cantidad de (Bs. 2.817,79). Que en fecha 14 de febrero de 2008, el trabajador fue despedido de la CAUNA, todo de acuerdo a la Reunión Ordinaria No.6 del Consejo de Administración en donde se tomo la decisión de desincorporarlo de la misma, motivado a circunstancias económicas y tecnológicas, siendo esto un despido injustificado. Que la demandada le reconoció al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, calculándole dentro de sus beneficios laborales lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido al despido por circunstancias económicas y tecnológicas. Que como quiera que el aporte patronal por caja de ahorro a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario, el mismo debió ser tomado en cuenta para el cálculo de lo que le correspondía al actor por sus prestaciones sociales entre ellas pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y demás conceptos laborales, razón por la cual se demanda tales diferencias. Así mismo, reclama por concepto del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), la cantidad de (Bs.9.753,88), “sin calcular los intereses moratorios establecidos por la Ley por lo que se solicitara un experto para calcular los mismos, el que deberá ser pagado por la CAUNA.” En conclusión se demanda en el Petitum de lescrito libelar a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) por diferencia de Prestación de Antigüedad, antigüedad no abonada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin año causada y fraccionada, intereses, paro forzoso y en forma solidaria a la Superintendencia de Cajas de Ahorros por indemnización de daño moral estimada esta ultima en la cantidad de (Bs. 50.000).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos que reconoce:
- La relación de trabajo (tácitamente).
- La fecha de Ingreso – Egreso (tácitamente).
- El horario alegado por el actor. (tácitamente)
- Liquidación de Prestaciones Sociales.
Hechos Negados y Nuevos alegados :
- Alega que en fecha 14 de febrero de 2008 el accionante o extrabajador fue despedido de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA), de acuerdo a la reunión Ordinaria N°6 del Consejo de Administración en donde se tomó la decisión de desincorporarlo de la misma.
- Niega que el actor durante la relación laboral que mantuvo con –CAUNA-, devengara diversos salarios con un pago adicional de un diez por ciento (10%) de su ingreso mensual y que su último Salario haya sido de Bs. 2.817,79.
- Niega que el actor al recibir su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales de CAUNA, debiera tomársele en cuenta dentro del salario lo correspondiente por aporte patronal de caja de ahorros y menos que el mismo tuviese incidencia en los cálculos utilidades, antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional y demás derechos laborales.
- Niega que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de Paro Forzoso a través de su Régimen de Prestación de Empleo (Paro Forzoso), por el monto de (Bs. 9.753,88), ya que su representada “cumplió con todos los requisitos legales para el pago de esos beneficios del ex-trabajador así como con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
- Niega que la Caja de Ahorro le pagare al accionante una bonificación de fin de año equivalente a un dieciocho por ciento (18%), así como que se le deba concepto alguno por dicho concepto.
- Niega que la Caja de Ahorro ni la Superintendencia deban pagarle al actor por daño moral el monto de (Bs.50.000,00).
Hechos Controvertidos:
- La naturaleza salarial del diez (10%) por ciento de aporte de Caja de Ahorro y en consecuencia su incidencia salarial en las prestaciones sociales del trabajador.
- La deuda que se reclama por disfrute de vacaciones.
- La procedencia de la indemnización que por daño moral se demanda.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 y 03 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a comunicaciones de fechas 20.01.2004, 02.05.2005, respectivamente, encabezadas por C.A.U.N.A., suscrita por su Presidente, y dirigida al actor LEON PEROZO, mediante la cual se demuestra los distintos incrementos salariales percibidos por el trabajador, este Juzgado le confiere valor probatorio en virtud que la parte contraria la promovió igualmente quedando insertas en el cuaderno de recaudo Nº 2. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 04 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a comunicaciones de fechas 07.06.2005, 31.03.2006, 24.10.2006, 29.06.2007 y 14.02.2008 respectivamente, encabezadas por C.A.U.N.A., suscrita por su Presidente, y dirigida al actor LEON PEROZO, siendo que la parte contraria desconoció e impugnó tales documentales en la audiencia oral de Juicio, este Juzgado no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna dado que la actora no logró demostrar su autenticidad, todo en virtud de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 09 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de liquidación de Personal por despido del trabajador suscrita por el actor en fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado le confiere valor probatorio en virtud que la parte contraria la promovió igualmente quedando insertas en el cuaderno de recaudo Nº 2. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a la documental marcada con la letra “K” cursante a los folios 10 al 26, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a copias simple de los estatutos de la C.A.U.N.A., siendo que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido de la litis este Juzgado no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documental marcada con la letra “J” insertas a los folios 27 al 54, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a copias simples de informe elaborado en fecha 28 de agosto de 2008, por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, si bien la parte contraria la desconoció en la audiencia oral de Juicio sin embargo en la inspección judicial fueron consignadas por la propia demandada los cuales corren insertos a los folios 241 al 254 de la pieza principal, en tal sentido este Juzgado le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 55 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a impresiones de página web de la CAUNA, www.cauna.org.ve, Siendo que las misma fueron desconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio no desprendiéndose de ellas hecho alguno que guarde relación con el controvertido de la litis, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a las documentales insertas a los folios 62 al 68, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondientes a copias de cheques y recibos a favor del actor, siendo que la parte contraria los impugno y desconoció en la audiencia oral de juicio, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria con la excepción de la inserta al folio 68 la cual fuere igualmente promovida por la demandada al cuaderno de recaudos Nº 2. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a las documentales insertas a los folios 69 al 171, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pagos encabezados con el nombre de C.A.U.N.A., si bien fueron desconocidas por la parte demandada a excepción de las insertas a los folios 71, 75, 102 y 168, es de observar que tales documentales fueron a su vez consignadas por la parte contraria quedando insertas al cuaderno de recaudos Nº 2, razón por la cual, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES:
- De los originales cuyas copias fueron promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”; “I” y “1 al “140” a la codemandada C.A.U.N.A. y la “J” a la codemandada Superintendencia de Cajas de Ahorros, insertas todas al cuaderno de recaudos Nº 1 a los folios 02 al 07; al folio 09 ; a los folios 27 al 54, y a los folios 62 al 165, ambos inclusive. Como quiera que la parte contraria no procedió a la exhibición de los originales en la audiencia oral de juicio, este Tribunal da por reproducida la valoración ut-supra realizada a las promovidas como pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA: del “hardware y software” perteneciente a la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta, cuyas resultas constan a los folios 236 al 254, ambos inclusive de la pieza principal, de donde se desprende la existencia del informe de fecha 28.08.2008, el cual consta en el sistema informático perteneciente a la página Web de CAUNA.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 266, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte actora, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al siguiente órgano:
- Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta a los folios 256 al 264 ambos inclusive del expediente, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció en el caso sub-examine, la relación de trabajo, que mantuvo con el demandante, así como, la fecha de ingreso y de egreso del actor, dejando como hecho controvertido en la litis: la naturaleza salarial del diez por ciento (10%) de aporte de Caja de Ahorro y en consecuencia su incidencia salarial en las prestaciones sociales del extrabajador, así como la procedencia o no en derecho de los demás conceptos laborales que se demandan en el escrito libelar.
Ahora bien, es de observar que la actora en la audiencia oral de juicio adujo que reconocía los pagos efectuados por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales y que no tenia objeción alguna en relación a los días calculados y pagados, de modo que la disconformidad versaba sobre el salario empleado como base de cálculo, dado que en dichos cálculos no había sido incluido a su decir el 10 % del aporte patronal por caja de ahorro el cual a su criterio tenia naturaleza salarial, entre estos se encuentran el reclamo de: prestación de antigüedad, Bonificación de fin de año, vacaciones y Bono vacacional. Por otra parte manifestó que si bien el trabajador recibió el pago del Bono Vacacional no así lo que le correspondía por disfrute el cual calcula en el libelo en 45 días por año.
Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho de la naturaleza salarial del 10% del aporte patronal que por caja de ahorros, observa este Tribunal de los recibos de pagos promovidos tanto por el actor como por la demandada, dos reglones los cuales son: primero un renglón de asignaciones, donde se evidencia el aporte patronal de caja de ahorro de la demandada y luego otro renglón de deducciones, donde se constata el aporte del trabajador el cual conforma el veinte (20%) por ciento y que aparece adicionado al aporte del empleador, es decir que se bien en principio el aporte de la demandada se refleja como asignación posteriormente es reflejado como deducción -quedando deducida también- en el neto a cobrar, de donde se infiere con meridiana claridad, que tal cantidad es descontada a los efectos de ingresar al fondo de ahorros pudiendo luego sobre este fondo solicitar prestamos, retiros y otros beneficios.
Al respecto el actor en la audiencia oral de juicio manifestó que: en efecto “el aporte que se relacionaba en el renglón de asignaciones luego le era descontado para formar parte de su fondo de ahorro”, de modo que no era percibido por este en forma liquida y mensual, no era de su libre disposición, así mismo alegó que los trabajadores podían autorizar que se le descontara más del diez (10%) por ciento para el fondo de ahorro, y que en su caso se le descontaba por así autorizarlo el veinte (20%) por ciento. Con referencia a lo anteriormente expuesto, este Juzgado trae a colación el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 sentencia N° 489 en donde se estableció lo siguiente:
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador(…). (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el aportado patronal de caja de ahorro no entraba al patrimonio del demandante sino al fondo de ahorros, es decir, que el trabajador no podía disponer del mismo en forma liquida y mensual, sino cuando necesitare algún préstamo, retiro u otros, según las normativas legales establecidas sobre la materia de caja de ahorro, es forzoso para este Tribunal declarar que dicho aporte no tenia naturaleza o carácter salarial, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la ley sustantiva laboral se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, y tal aporte entraba sin lugar a dudas en forma regular y permanente al fondo de ahorros y no así al patrimonio del trabajador, de donde resulta por vía de consecuencia improcedente la diferencia de prestaciones sociales que se demandan esto es diferencia de: Prestaciones de Antigüedad, Bono vacacional causado y fraccionado y Bonificación de fin de año causado y fraccionado. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
En relación al pago del disfrute de la Vacaciones, observa esta Juzgadora que ambas partes reconocieron en la audiencia oral de juicio que las vacaciones en la Universidad Nacional Abierta son colectivas, señalando en forma expresa el actor que era disfrutadas de la siguiente manera quince (15) días en diciembre y luego en agosto- septiembre, así mismo adujo que antes de salir de vacaciones le cancelaban anticipadamente la quincena o los días de vacaciones a disfrutar, pago este que a criterio de quien decide se corresponde con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la remuneración de las vacaciones disfrutadas. Por otra parte, si bien la actora reconoció que la demandada con el pago anticipado de la quincena o los días de disfrute dio cumplimiento a lo establecido en el Art 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo es de observar que la misma demanda por este concepto 45 días, al respecto es de observar que no consta a los autos la existencia de norma convencional que establezca mayor beneficio que lo contemplado en la legislación sustantiva laboral, de modo que es forzoso para este Tribunal, dar por cierto que la accionada se encontraba obligada a cancelar por disfrute solo lo dispuesto en las previsiones de ley lo cual hizo, resultado incluso lo pagado por bono vacacional de 70 días muy por encima de lo dispuesto tanto en el artículo 219 como 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones todas estas suficientes para declarar improcedente en derecho la reclamación que por días de disfrute de vacaciones hace el actor en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en la referente al reclamo realizado por la parte accionante en su escrito libelar de Bs. 9.753,88 por concepto de Paro Forzoso, es de observar que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, solo cuando el empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este queda obligado a suplir tal negligencia mediante el pago que por tal concepto le correspondiere al trabajador.
Ahora bien consta a los autos resulta de prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios 256 al 260 de la pieza principal, de donde se desprende que la demandada cumplió al respecto con su obligación patronal de afiliación y pago de cotizaciones del trabajador de donde deviene la improcedencia en derecho de tal reclamación. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En lo que respecta al ultimo punto controvertido de la presente litis, referente al “Daño Moral”, aparentemente sufrido por el actor en virtud de la presunta acción ilícita del patrono al publicar en su página Web www.cauna.org.ve informe levantado por la Superintendencia de Caja de Ahorros relativo a los resultados obtenidos en la implementación de las medidas de Vigilancia de Administración Controlada de fecha 28 de agosto del 2008 en la cual textualmente se indica en el punto 5.2) referente al DESPIDO DEL PERSONAL lo siguiente: “…De la revisiòn efectuada, esta comisión considera que no hubo elementos para fundamentar el despido del personal antes citado, salvo en el caso del administrador LEON PEROZO, cuyo despido tiene causales que a criterio de esta comisión están debidamente justificadas…”; daño este que a su decir se le causó, dado que al hacerse la publicación en la pagina Web, esta se hace publica y tiene acceso todas las personas sin necesidad de colocar una clave para dicho acceso, existiendo el temor de que la SUNACOOP donde trabaja actualmente solicite sus datos y puedan acceder a tal información y que ello podría incidir en que no lo dejaren como personal fijo vencido su contrato en fecha 31 de diciembre y que además dicha publicación resultaría un impedimento para conseguir nuevo empleo visto el criterio de despido justificado emitido por los funcionarios encargados de la elaboración del informe de modo que todas estas conductas han aumentado su stress, miedo y temor en su entorno familiar, debido a que tiene una hija de 10 años y que es el quien la mantiene.
Al respecto resulta oportuno destacar que la carga probatoria laboral en materia de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) le corresponde a la parte actora debiendo ésta probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el daño sufrido se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.
En sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso NESTOR GARCÍA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se establecido que “ (…) es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional-tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (…) para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios – considerando las condiciones en que se realiza-y la aparición de la enfermedad.”
Así mismo, en decisión del 09 de agosto del 2002 caso GUILLERMO MORON, contra BANCO LATINO, C.A, quedo establecido que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva. Siendo carga de la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.
Finalmente como corolario a los criterios ut-supra la Sala Social en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 estableció además los elementos integrantes del hecho ilícito en los siguientes términos:
“(…) Como elementos del hecho ilícito se señalan (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (…)”
Ahora bien, a los fines de entrar a determinar si la actora logró en el caso sub-examine cumplir con su carga probatoria laboral, esto es demostrar la existencia del daño, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho licito, es de observar que no consta a los autos prueba alguna que avale el daño moral demandado por el actor, es decir no se desprende a los autos ningún examen o evaluaciones medicas practicas al trabajador, bien sea por entes públicos o privados, que demuestre que este haya padecido algún daño o perturbación psicológica, stress, miedo, temor en su entorno familiar. Por otra parte el informe emanado por la Superintendencia de Caja de Ahorros y publicado en la pagina Web de CAUNA no puede ser considerada por este Tribunal como un hecho ilícito patronal, dado que se trata de una pagina dirigida a un grupo de persona en especifico- afiliados de la Caja de Ahorro o sus empleados- más no así a un colectivo en general, de modo que el señalamiento que se hace del actor en dicho informe no puede ser considerado como un acto de escarnio público en su contra –máxime- cuando en dicho informe solo se indica que a criterio de la comisión su despido obedeció a causales justificadas lo cual es solo un criterio dado que solo el órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral resulta ser el facultado para calificar el despido del trabajador-actor.
En consecuencia siendo que el accionante en juicio no cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis es decir demostrar la existencia de un daño psicológico-moral así como la existencia del hecho ilícito patronal y menos aun la relación de causalidad entre uno y otro es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho del Daño Moral que se demanda a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y a la SUPERINTENDENCIA DE CAJA DE AHORROS. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente acción incoada por el ciudadano LEON EMILIO PEROZO TALAVERA, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) y la SUPERINTENCIA DE CAJAS DE AHORROS
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-005757
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