REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, treinta (30) de junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-5209
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.399.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA HERNANDEZ RIVAS y CELESTE NIEVES SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 102.020 y 106.564 respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: INVERSIONES SABENPE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados venezolanos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.853, 50.567 y 95.286 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por EMMA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.020, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.399.465, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 11 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 25 de enero de 2010 que cursa al folio 30 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010 (folio 58 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 22 de junio de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral y cursa a los folios 63 al 65 de la pieza principal, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la demandada debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.399.465, que éste, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo. Desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo con una jornada laboral, hasta el 20 de febrero de 2008, en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79) para el momento en que fue despedido, no obstante encontrándose amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 injustificadamente
En fecha 03 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 0027-08, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Si bien es cierto que INVERSIONES SABENPE, C.A., reenganchó al trabajador a su puesto de trabajo y le fueron cancelados los Salarios caídos, la misma no le canceló lo adeudado por concepto de bono de alimentación, por el tiempo que duró el procedimiento.
Ante la falta de pago de los conceptos antes señalados, es por lo que acude la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS, para que le pague al actor los siguientes conceptos y montos:
1.- La suma de Bs. F 2.227,00 por concepto de nueve meses de cesta tickets; y
2.- La suma de Bs. F 445,50 por concepto de diferencia del valor de los cesta tickets por el aumento de la unidad tributaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Este Tribunal deja constancia, que a pesar de que la demandada ejerció el derecho a promover pruebas, no dio contestación a la demanda.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si el demandante tiene el derecho a percibir el beneficio de cesta tickets durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y de ser positivo; en segundo lugar, verificar si la demandada cumplió con dicho pago, y de no haberlo hecho ordenar su pago. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. ha señalado lo siguiente, siendo adoptado dicho criterio por dicho Tribunal:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Cursa a los folios 6 al 9, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se evidencia que el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2008, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS. Este Juzgador observa que esta documental no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 10, copia de ACTA levantada ante el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En dicha acta se observa que la abogada JESSICA ALEJANDRA CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., manifiesta que la demandada se niega a cancelar los nueve (9) meses de cesta tickets que solicita el actor. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental, ya que dicha Acta fue levantada ante un Funcionario público y fue suscrita por ambas partes. Así se establece.-
Pruebas de la demandada.-
1.- Cursa a los folios 37 y 38 copia simple de recibo de pago y comprobante de pago, marcados A y B, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS, recibió de INVERSIONES SABENPE, C.A., la suma de Bs. F 7.300,72 por concepto de Salarios caídos desde el 21/12/2007 al 17/09/2008 según lo establecido en Providencia Administrativa de fecha 26/05/2008. Este Juzgador observa que esta documental no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 39 y 40 copias simples de recibos donde el actor manifiesta recibir liquidación por concepto de prestaciones sociales. Este Juzgador observa, que estas documentales no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la demandada no diera contestación a la demanda, este Juzgador tiene como una admisión relativa los pedimentos del actor, la cual puede ser desvirtuado por la demandada, y en virtud que la demandada no aportó a los autos medio de prueba alguno que desvirtúe lo alegado por el actor, este Juzgador tiene como cierto que el actor inició sus labores como obrero al servicio de la demandada en fecha 29 de junio de 2008; que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2008; que su último salario fue la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79); que en fecha 03 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 0027-08, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que durante el tiempo que duró el Procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos la empresa no pagó lo relativo a cesta tickets, alegando la misma que el actor no laboró durante todo ese tiempo jornadas efectivas de labores.
El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006 establece lo siguiente:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”
Asimismo, este Juzgador observa que si bien es cierto que el actor no laboró durante esos días, eso se debió a razones no imputables a él, y en todo caso por razones imputables a la demandada, la cual despidió injustificadamente al actor, por lo que en justicia y en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, la demandada debe pagarle sus cesta tickets al actor durante el tiempo que duró el procedimiento, calculadas al valor actual de la unidad tributaria.
Adicionalmente a lo antes expuesto el artículo 36 ejusdem, establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que el actor recibiera el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante el tiempo que duró el procedimiento Reenganche y pago de salarios caídos, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio. Se ordena el pago por concepto de cesta tickets; y el pago por concepto de diferencia del valor de los cesta tickets, por el aumento de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-
En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:
“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
(…..)….omisis…….
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..
Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que designe el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde la fecha del despido en fecha 20 de febrero de 2008, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.399.465 en contra de INVERSIONES SABENPE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida en su totalidad.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-5209
Ldjc
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