REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2005-001414

PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALVAREZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.474.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 70.646.

PARTE DEMANDADA: SANTA MARGARITA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1961, bajo el No.1, tomo 17-A, posteriormente cambiada su denominación comercial a PANIFICADORA PANADERIA Y PASTERLERIA INDUSTRIAL SANTA MARGARITA, C.A. en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 1985, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el N° 43, tomo 32-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGET y VANESSA FUGET, abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 23.129 y 107.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.474.186 , en contra de la empresa SANTA MARGARITA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1961, bajo el No.1, tomo 17-A, posteriormente cambiada su denominación comercial a PANIFICADORA PANADERIA Y PASTERLERIA INDUSTRIAL SANTA MARGARITA, C.A, por motivo de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de 2005. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de mayo de 2005, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y admitiéndose en fecha quince (15) de junio de 2005 la reforma de la demanda.

Debe observarse que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005 se celebro la audiencia preliminar prolongándose en dos oportunidades, en la segunda oportunidad de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de enero de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual una vez recibida la causa en fecha siete (07) de abril de 2006, se pronunció sobre la admisión de pruebas en fecha diez (10) de abril de 2006 y fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio siete de agosto de 2006. Es importante señalar que en fecha ocho (08) de enero de 2007 se dicto sentencia declarándose Sin Lugar, la cual fue apelada y posteriormente ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar al experto a fin de rendir declaración, todo según lo establecido en sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Superior. Ante tal desarrollo procesal el juez del referido juzgado de juicio se inhibe de la causa declarándose Con Lugar; redistribuyéndose así el presente asunto correspondiendo conocer a este Juzgado.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante que inició la prestación de sus servicios en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1999, ingresando como VENDEDOR en la empresa SANTA MARIA, C.A., hasta el día diez (10) de julio de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Manifiesta la accionante que devengó un último salario de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.616.097,77) mensuales y que su patrono no canceló en tiempo útil los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; bono vacacional fraccionado, domingos y feridos para cuantificar su demanda en la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEISBOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.196.366,72).
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

En este sentido es importante destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual comparte plenamente este juzgador del cual se extrae lo siguiente:

“Omissis…la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.” (Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex. C.A. en Solicitud de Revisión.)

Observa quien decide que desde el once (11) de junio de 2009 la parte demandada presentó una diligencia mediante la cual sustituye poder, no consta ninguna otra actuación, evidenciándose un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año y diecinueve (19) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos tanto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar las Prestaciones Sociales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso DEBE DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.474.186 contra la empresa SANTA MARGARITA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1961, bajo el No.1, tomo 17-A, posteriormente cambiada su denominación comercial a PANIFICADORA PANADERIA Y PASTERLERIA INDUSTRIAL SANTA MARGARITA, C.A. en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 1985, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el N° 43, tomo 32-A-Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

El ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ VASQUEZ podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar las cantidades que ella considera se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KS/VV
Exp. AP21-L-2005-001414