REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 07-14.293.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE ACTORA: MATILDE RODRÍGUEZ URREA, titular de la cédula de identidad No. V-21.806.030.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS PEREZ BARRETO, Inpreabogado Nº 5.483
PARTE DEMANDADA: MARIA CARMELA YANUNZIO, mayor de edad, hija del de cujus GIOVANNY YANUNZIO.-
DFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº
-I-
Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MATILDE RODRÍGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.030, domiciliada en la Calle Independencia, Nº 17, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistida por el ABG. LUIS R. PEREZ BARRETO, Inpreabogado N° 5.483, contra la ciudadana MARIA CARMELA YANUNZIO, mayor de edad, hija del de cujus GIOVANNY YANUNZIO, domiciliada en la calle Sucre Norte, Nº 29, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demanda y librar edicto.-
En fecha 16 de Octubre de 2007, según consta al vto del folio 15, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación junto con la compulsa, en virtud de por no haber podido localizarla a la Demandada.-
En fecha 24 de Enero de 2008, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 19, consignó las publicaciones del Edicto.-
En fecha 24 de Enero de 2008, mediante auto cursante al folio 52, se ordenó el desglose de las publicaciones del edicto.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, según consta al vto del folio 53, el Alguacil dejó constancia de haber fijado el Edicto en la Cartelera de este Tribunal.-
En fecha 08 de Mayo de 2008, mediante auto cursante al folio 57, a solicitud de la parte Actora (folio 56) se ordenó la citación de la parte Demandada mediante cartel.-
En fecha 17 de Junio de 2008, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 60, consignó las publicaciones del Cartel de Citación.-
En fecha 17 de Junio de 2008, mediante auto cursante al folio 63, se ordenó el desglose de las publicaciones del Cartel de Citación.-
En fecha 03 de Diciembre de 2008, al folio 67, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 70, a solicitud de la parte Actora (folios 68 y 69) designó Defensor Ad-Litem de la parte Demandada al ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873, quien quedó notificado en fecha 20 de Abril de 2009, según consta en Boleta de Notificación (folio 72) consignada por el Alguacil (vto. folio 72) en la misma fecha. Aceptando la designación y prestando el juramento de ley en fecha 22 de Abril de 2009 (folio 73).-
En fecha 04 de Mayo de 2009, el ABG. MARCOS DUQUE, antes identificado, actuando como Defensor Ad-litem de la ciudadana MARIA CARMELA YANUNZIO, mediante escrito cursante al 74, dio contestación a la demanda.-
En fecha 01 y 17 de Junio de 2009, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 76 y 77, consignaron escritos de promoción de prueba.-
En fecha 08 de Julio de 2009, mediante auto cursante al folio 81, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, cursantes a los folios 78 (parte Demandada) y 80 (parte Actora).-
En fecha 15 de Julio de 2009, mediante auto cursante al folio 82, se admitieron las pruebas.-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante auto cursante al folio 84, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.-
En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 85, presentó informes.-
En fecha 03 de Marzo de 2010, mediante auto cursante al folio 86, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes. Quienes se dieron por notificados en fecha 03 y 10 de Marzo de 2010, mediante diligencias cursantes a los folios 87 y 88.-
En fecha 09 de Abril de 2010, mediante auto cursante al folio 90, este Tribunal dice VISTOS y deja constancia de entrar en términos de dictar sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
OCTAVO: Nuestro Código Civil en su artículo 1952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, bajo el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley”, encontrándose en el inicio del precitado artículo la prescripción adquisitiva o usucapión, que es una de las formas de cómo la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizándose porque alcanza ese efecto a través del tiempo (Aguilar Gorrondona, p.373 y 375). La posesión legítima para usucapir debe ser con continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 ejusdem).
NOVENO: La prescripción ordinaria o veintenal, constituye la regla para la adquisición y los demás derechos reales usucapibles, y que ésta sólo exige una posesión legítima por 20 años sin que pueda oponerse al usucapiente la falta de título ni de buena fe (C.C., art. 1977, encab.)
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del derecho de propiedad de un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Independencia, Nº 17, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros (8 mts) parte con Calle Bermúdez y en parte con casa que es o fue de María de Jesús Guarena de Carrizales; SUR: Con treinta metros (30 mts), con casa que es o fue de Francisco Guarena; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con calle Independencia, que es su frente; OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa que es o fue de Rosa Linares. Aduciendo que “…hace más de 20 años ha poseído con sus familiares la casa antes señaladas (sic), en forma Pacífica, inequívoca sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño y propietario… comportándose como propietario por el transcurso del tiempo mas 20 años sin perturbación, despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial por titulares de Derecho, en relación con el (sic) la posesión”.
Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que el único hecho controvertido es demostrar la parte Actora, tal como se estableció en el particular NOVENO la posesión legítima por 20 años. Y así se establece.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Cursa al folio 2, Partida de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que en fecha 30 de Junio de 1999, el ciudadano JORGE TEDY SEGNINI RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.877, expuso que el día 28 de Junio de 1999, falleció el adulto GIOVANNI IANNUNZIO, quien nació en San Giorgio Del Sannio-Italia, viudo de ANA ROSA FILOIA, quien dejo una hija de nombre MARIA CARMELA. Y así se valora.-
Cursa a los folios 04 al 07, copia certificada de documento de compra venta, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de Abril de 1990, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 210 al 212, Tomo 1, Protocolo 1º. Que se valora como Documento Público y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de cuya lectura se desprende, que la ciudadana CATALINA LOLA RUIZ SEGNINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-337.238 y de este domicilio, cuyo nombre fue corregido, quedando LOLA CATALINA RUIZ SEGNINI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al señor GIOVANNY YANNUNZIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-604.258 y de este domicilio, un inmueble cuya propiedad se acreditó la primera por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 1962, bajo el Nº 23, Folios 41 al 43, Protocolo Primero, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, situada en la Cagua, calle Independencia, Nº 17, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho metros (8 Mts) parte con la calle Bermúdez y en parte con casa que es o fue de María Jesús Guarena de Carrizalez; SUR: Con treinta metros (30 mts.), con casa que es o fue de Francisco Guarena; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con calle Independencia y OESTE: Con diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.), con casa que es o fue de Rosa Linares. Cuya venta fue acordada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,ºº) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs.100,ºº), cantidad que declaró recibir la vendedora en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, transmitiendo al Comprador “(…) la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido(…) haciendo (…) la tradición legal(…) obligándose al saneamiento de ley. Y así se valora.
Cursa a los folios 09 al 12, copia certificada de documento de Acta de Remate, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebrada con relación a la Causa Nº 125, en fecha 03 de Octubre de 1962, del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, cuya propiedad fue adjudicada a la ciudadana LOLA CATALINA RUIZ SEGNINI, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 1962, anotado bajo el Nº 23, folios 41 al 43, Tomo 1, Protocolo 1º. Que se valora como Documento Público y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de cuya lectura se desprende, que la ciudadana LOLA CATALINA RUIZ SEGNINI, antes identificada adquirió la propiedad del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva mediante Remate. Y así se valora.-
-IV-
MOTIVA
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que de las pruebas cursantes en autos, solo ha quedado demostrado que la ciudadana LOLA CATALINA RUIZ SEGNINI, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de Prescripción adquisitiva en la presente Causa, en fecha 03 de Octubre de 1962, propiedad que mantuvo hasta el día 05 de Abril de 1990, fecha en la cual lo vendió al ciudadano señor GIOVANNY YANNUNZIO, a quien le trasmitió la plena propiedad, posesión y dominio, quien a su vez registró el documento de propiedad en fecha 07 de abril de 1995, y falleció el día 28 de junio de 2010. En otras palabras para el día 05 de Abril de 1990, el inmueble se encontraba en posesión y dominio del hoy de cujus GIOVANNY YANNUNZIO, y desde la fecha en que el instrumento de privado reconocido por autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, adquirió el carácter de documento público, mediante su protocolización por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, 07 de Abril de 1995 a la fecha de interposición de la demanda, 14 de Septiembre de 2007, solamente habían transcurrido respecto a la autenticación DIECISIETE (17) años, y respecto a la protocolización DOCE (12) años,
Por lo que en consecuencia, la prescripción ordinaria o veintenal, no había cumplido el tiempo exigido en el artículo 772 del Código Civil. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MATILDE RODRÍGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.030, domiciliada en la Calle Independencia, Nº 17, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Y así se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana: MATILDE RODRÍGUEZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.030, domiciliada en la Calle Independencia, Nº 17, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; contra la ciudadana MARIA CARMELA YANUNZIO, mayor de edad, hija del de cujus GIOVANNY YANUNZIO, domiciliada en la calle Sucre Norte, Nº 29, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; cuyo objeto es un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Independencia, Nº 17, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros (8 mts) parte con Calle Bermúdez y en parte con casa que es o fue de María de Jesús Guarena de Carrizales; SUR: Con treinta metros (30 mts), con casa que es o fue de Francisco Guarena; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con calle Independencia, que es su frente; OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa que es o fue de Rosa Linares; cuya propiedad consta en documento de compra venta, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de Abril de 1990, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 210 al 212, Tomo 1, Protocolo 1º. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte Actora.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/camilo/ioa.-
Exp. 07-14.293.-
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