REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

EXPEDIENTE N° 08-15017.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

DEMANDANTE: MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ.

APODERADA JUDICIALE DEL DEMANDANTE: LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034.

DEMANDADA: SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YESSIKA MONRO y CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.533 y 98.534.

-I-
PRIMERA PIEZA DE CUADERNO PRINCIPAL

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta en fecha 30 de Junio de 2008, por el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.089.516, debidamente asistido por la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, contra la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.453. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de julio de 2008, ordenándose la citación a la ciudadana demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de julio de 2008, consta en autos que el alguacil titular de este Juzgado practicó la citación ordenada.
En fecha 09 de julio de 2008, la parte demandante, debidamente asistido de abogada, consigna escrito reformando el libelo de demanda. En esa misma fecha el ciudadano MAYAN GONZALEZ, le confiere poder Apud Acta a la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034.
En fecha 17 de julio de 2008, mediante auto, este Tribunal admite reforma de libelo de demanda, fijándose un lapso de veinte días de despacho, a partir de la fecha de admisión de la reforma, a fin de que comparezca la demandada y proceda a dar contestación.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, procede a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, en la cual ordenó se designe perito evaluador en cuanto los bienes objeto de partición donde no hubo partición e igualmente ordenó aperturar cuaderno separado, para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la cantidad de dólares habidos en una cuenta en el Banco Mercantil a nombre de Mayan González, en virtud de que la parte actora al momento de la contestación así lo manifiesto.
PRIMERA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha 09 de Octubre de 2008, mediante auto, se abre cuaderno separado. En esa misma fecha, este Juzgador ordenó oficiar al banco Mercantil, solicitando información sobre el numero de cuenta del ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, así como el Banco Extranjero, donde se encuentren depositados los recursos y los estados de cuenta del mismo, desde su apertura hasta la presente fecha, a fin de determinar el saldo existente.
En fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano MAYAN GONZALEZ, consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada YESSIKA MONRO, mediante diligencia negó lo aducido por la parte demandante en sus alegatos.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte Demandada mediante diligencia consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió resultas de prueba de informes, procedente del Banco Mercantil, los cuales se agregaron a los autos en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda la cual tendrá en su carátula la misma numeración.
SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha 26 de Noviembre de 2008, tal y como fue ordenado por auto de esa misma fecha se aperturó nueva pieza denominada segunda la cual tendrá en su carátula la misma numeración que la primera pieza.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante auto se realizó cómputo de los días de despacho, a los fines de ilustrar a las partes etapa procesal en que se encuentra la presente causa. Observándose que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 10 de octubre de 2008; en consecuencia el escrito de prueba consignado por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2008, fue extemporánea por retardado.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, este tribunal fija el decimoquinto de Despacho para la presentación de informes.
En fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto, revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de Enero de 2009 e igualmente informa a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde la fecha 14 de enero de 2009.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, a este efecto la parte demandada señaló que no se incluyó en la partición una cuenta a nombre de Mayan Alberto González en el Banco Mercantil, por un monto de catorce mil dólares ($. 14.000,°°); y siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte demandada: 1) la existencia de una cuenta a nombre de MAYAN GONZALEZ, en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por un monto de catorce mil dólares ($. 14.000, °°).

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD


Cursa en la primera pieza del cuaderno separado, resultas de informe solicitado por este Tribunal al BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, según oficio N° 08-1847 de fecha 09 de Octubre de 2009, donde informa que el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.696.453, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas:

• Corriente N° 1061-24985-9
Abierta el: 25/06/1.993, Status: Activa
Saldo al 15/10/2008, de Bs. F 2.005,55
• Corriente N° 1061-31884-2
Abierta el: 15/04/2.003, Status: Activa
Saldo al 15/10/2008, de Bs. F 3,3
• Ahorro N° 0061-23479-6
Abierta el: 27/11/1.996, Status: Activa
Saldo al 15/10/2008, de Bs. F 3,74

Por último informa que de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en los EE.UU., por personas naturales o jurídicas, allí domiciliadas, debe ser tramitada mediante una rogatoria o exhorto dirigida a las autoridades judiciales a dicho país.

Dicho informe se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto el Banco Mercantil, C.A., es una Institución que merece la fe de este Juzgador, por lo que se concluye que con la mencionada prueba se ha logrado demostrar que el ciudadano MAYAN ALBERTO, posee tres cuentas activas en el banco mercantil con dinero de curso legal (bolívares fuerte). Y así se aprecia valora y declara.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVACIÓN

De la valoración de la única prueba, aportada en virtud del informe solicitado por este Tribunal al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, este juzgador observa que no se logró demostrar la existencia de la cantidad de catorce mil dólares ($. 14.000, °°), en el mencionado Banco Mercantil, C.A. o alguna entidad Bancaria. Aunado a lo anterior debe reflexionarse que la parte opositora, vale decir la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, no cumplió con lo ordenado en el particular tercero de las reglas procesales a observar, ya que no realizó las alegaciones circunstanciadamente, explanando las mismas en tiempo, lugar y modo, tampoco en la oportunidad probatoria respectiva, evidenció los hechos por los cuales alega la existencia de la cantidad de catorce mil dólares ($. 14.000, °°) en el Banco Mercantil, C.A. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar Sin Lugar la oposición a partición en cuanto a una supuesta cuenta en el Banco Mercantil, por la cantidad de catorce mil dólares ($. 14.000, °°). Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICION a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.453, contra el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.089.516, en relación a la inclusión en la partición de una cuenta por catorce mil dólares ($.14.000,°°) supuestamente depositados en una cuenta del Banco Mercantil; SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ.
Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del término establecido legalmente se hace necesaria la notificación de las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/CCH/B.-
Exp. 08-15017