REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 05-12583.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., representada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL LUIS ULLOA, Inpreabogado 44.921.

DEMANDADOS: YAJAIRA SERRANO, LUIS SERRANO, WILFREDO SERRANO, ARMANDO SERRANO, NELSON SERRANO, DAYSI SERRANO, INGRID SERRANO Y EDILIA SERRANO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANGEL DELGADO y JESUS ALVAREZ, Inpreabogado Nros. 55.019 y 32.843 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda presentada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.068.889, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 10, de fecha 15 de Enero de 1.996, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 51-A sgdo, de fecha 06 de junio de 1.985, asistido por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 44.921, contra los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.758, V-5.152.945, V-7.288.348, V-7.297.323, V-7.294.351, V-7.275.180, V-8.823.420 y V-5.159.221 respectivamente, en fecha 06 de abril de 2005.
La demanda es admitida por auto de fecha 20 de abril de 2005, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2005, la parte demandante solicita la citación por carteles de los co-demandados. Siendo acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de junio de 2005.
En fecha 20 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda. La cual es admitida mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005.
En fecha 07 de Junio de 2006, comparece el abogado ANGEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.019 y consigna Poder Especial, otorgado por los demandados de autos, a su persona y al abogado JESUS ALVAREZ, Inpreabogado N° 32.483, dándose por citados en nombre de sus representados.
En fecha 13 de Julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 28 de julio de 2006 y 09 de agosto de 2006, la parte demandada y actora, presentaron escritos de pruebas. Escritos estos que fueron agregados por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, tal como se evidencia del folio 172.
En fecha 20 de septiembre de 2006, mediante autos se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, la reforma y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., representada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, por cumplimiento o ejecución del contrato de venta. Igualmente solicita la entrega del inmueble libre de personas y cosas, pagar la cantidad de seis millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales, pagar la cantidad de diez millones de bolívares por concepto morales y civiles causados a la fecha, cancelar las costas del presente juicio y los daños y perjuicios causados. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte demandada:
1. que no es válida la venta realizada,
2. la ilegitimidad de la ciudadana Yhajaira Serrano, para enajenar el inmueble objeto de juicio.
3. la perención.
4. nulidad del pacto retracto.
5. que deba cancelar las sumas demandadas, más los daños y perjuicios causados.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, así como la improcedencia de los hechos y conceptos que reclama la parte actora. Igualmente alega que la ciudadana YAJAIRA SERRANO, no tenía cualidad para vender con pacto de retracto el inmueble objeto de juicio, ya que el poder que utilizó para tal negociación no tenía validez. Y Solicita la perención de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la venta con pacto de retracto.

III
DEFENSA OPUESTA
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, en la cual entre otras señala:

“…solicito la perención de dicho procedimiento basada en el artículo 267 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto el demandante reforma la demanda para el día 20 de julio de 2005 y no realizó las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados. Situación esta que se verifica con exactitud dentro del mismo expediente y teniendo como fecha el 31 de Octubre del 2.005, fecha de la ultima actuación por la parte demandante donde retiro cartel de citación a la parte demandada para su respectiva publicación y hasta la presente fecha no ha sido consignado motivo por el cual fundamento la perención solicitada…”.

Al respecto este Tribunal observa: Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la causa:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2005, se dictó auto admitiendo reforma de demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.068.889, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., contra los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS; ordenándose citar a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que consta en autos la última de las citaciones ordenadas, más un día que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación a la demandada y su reforma. Siendo que seguidamente se verificó el receso judicial previsto desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005 ambos inclusive, y en fechas 30 de septiembre y 10 de octubre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado, Oswaldo López, dejó constancia mediante diligencias la consignación de compulsa de citación de los demandados, siendo que solamente encontró al ciudadano ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, quien se negó a firmar el recibo correspondiente, siendo negativa las demás citaciones. Motivo por el cual se evidencia que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado y las copias simples necesarias para la citación, al punto que el alguacil realizó las diligencias tendentes a la citación personal antes de que transcurrieran 30 días continuos a la admisión de la demanda.
En este sentido, la perención de los treinta días, a que se contrae el Ordinal 2° del artículo 267 ejusdem, comienza a correr desde el momento en que la reforma de la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante, de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (derechos por compulsa y citación). La única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación es el pago de los emolumentos, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal podría este Juzgador declarar la perención de la instancia. Y así se decide.

VI
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 5 copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano SERRA GOMEZ MARIO, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Y así se valora.

Cursa a los folios 06 al 09 documento de cancelación de hipoteca especial y de primer grado que le adeuda la ciudadana YAJAIRA SERRANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Aragua (Hoy Municipio Zamora), bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22 de diciembre de 1.988 a la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A. Igualmente en dicho documento se observa que la ciudadana YAJAIRA SERRANO, actuando en su nombre y en representación de sus Poderdantes de nombres: LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, da en venta con pacto de retracto a la mencionada sociedad mercantil, representada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ, una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en la Calle Páez Oeste, distinguida con el N° 75-1 de la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Páez en medio y casa de los hermanos Méndez Flores, que es su frente, SUR: Con solar que ocupa y casa de Antonio Álvarez que es su fondo, ESTE: Con casa de Juan Serrano y OESTE: Con casa de Rita Álvarez, con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2), el cual se valora como documento público y en el cual se deja constancia que la ciudadana YAJAIRA SERRANO, canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes descrito, y seguidamente en el mismo documento, celebró contrato de compra-venta del inmueble objeto de controversia, con Pacto Retracto, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,°°). Fijando el término para ejercer el retracto en seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Protocolizado por ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 18 de junio de 1.997. Y así se valora.

Cursa a los folios 10 al 15 copias simple de Periódico Mercantil, empresarial correspondiente a las empresas MACASERRA, C.A. y LOS CHORROS, C.A., evidenciándose que para el 09 de abril de 2002, el Director Gerente de la Compañía Anónima MACASERRA, C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de febrero de 2001, era el ciudadano AMERICO SERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.606.072. Que se valora como fidedigno de documento público.

Cursa a los folios 156 y 162 Poder Especial, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1.988, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 1°, Protocolo Tercero, de los libros llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que se evidencia que los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, otorgaron poder especial a la ciudadana YAJAIRA SERRANO, para que los represente ante la oficina subalterna de Registro solo para el otorgamiento de una operación de hipoteca sobre el inmueble objeto de litis, quedando sin efecto jurídico el poder, una vez realizada la constitución de hipoteca. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 163 166, copias certificadas de constitución de hipoteca, protocolizada por ante el registro subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1.988, inserto bajo el N° 35, protocolo primero, principal, cuarto trimestre del año 1988, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como certificación de documento público, en la cual se evidencia que la ciudadana YAJAIRA SERRANO actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, recibió la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,°°) por concepto de préstamo de la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., para lo cual constituyó hipoteca de primer grado sobre la casa y el terreno objeto de litis anteriormente descrito. Y así se valora.

Cursa a los folios 167 171, copias certificadas de constitución de hipoteca, protocolizada por ante el registro subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1.988, inserto bajo el N° 35, protocolo primero, principal, cuarto trimestre del año 1988, anteriormente valorada.

V
MOTIVA

De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.828.758, mediante poder Especial otorgado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.152.945, V-7.288.348, V-7.297.323, V-7.294.351, V-7.275.180, V-8.823.420 y V-5.159.221 respectivamente, recibió la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,°°) por concepto de préstamo otorgado por la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., para lo cual constituyó hipoteca de primer grado sobre la casa y el terreno sobre el construida, ubicada en la Calle Páez Oeste, distinguida con el N° 75-1 de la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Páez en medio y casa de los hermanos Méndez Flores, que es su frente, SUR: Con solar que ocupa y casa de Antonio Álvarez que es su fondo, ESTE: Con casa de Juan Serrano y OESTE: Con casa de Rita Álvarez, con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2), propiedad de todos los mencionados ciudadanos.
Dicho Poder Especial, fue otorgado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO, a la ciudadana YAJAIRA SERRANO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1.988, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 1°, Protocolo Tercero, en los siguientes términos:

“…Que damos Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a nuestra legítima hermana ciudadana Yhajaira Josefina Serrano Luís, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de Cagua y titular de la cédula de identidad N° 6.828.758 para que nos represente ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Zamora del Estado Aragua y pueda efectuar el otorgamiento de una operación de hipoteca, sobre un inmueble de nuestra legítima propiedad…Dejamos constancia expresa, que el presente poder lo otorgamos solo para el exclusivo acto de la Hipoteca, del señalado inmueble, quedando entendido que una vez realizada dicha hipoteca queda el presente poder sin ningún efecto jurídico hacia el futuro…”

Dicha hipoteca fue cancelada según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Aragua (Hoy Municipio Zamora), bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 18 de Junio de 1.997, por parte de la ciudadana Yajaira Serrano a la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., dando por cancelada dicha obligación y extinguida la hipoteca especial y de primer grado que pesaba sobre el inmueble anteriormente descrito, ordenando estampar la nota marginal correspondiente. De seguida en el mismo documento, la ciudadana YAJAIRA SERRANO, actuando en su nombre y en representación de sus poderdantes de nombres: LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, antes identificados, según se señala en dicho documento poder especial que le fuera otorgado en fecha 22 de diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 28, da en venta con pacto de retracto a sociedad mercantil MACASERRA, C.A., representada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ, una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en la Calle Páez Oeste, distinguida con el N° 75-1 de la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Páez en medio y casa de los hermanos Méndez Flores, que es su frente, SUR: Con solar que ocupa y casa de Antonio Álvarez que es su fondo, ESTE: Con casa de Juan Serrano y OESTE: Con casa de Rita Álvarez, con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados (308 mts2), por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,°°). Fijando el término para ejercer el retracto en seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento.

De esta forma, se verifica que la ciudadana YAAJAIRA SERRANO, carecía de poder y legitimación para disponer el bien inmueble objeto de litis, toda vez que el poder Especial otorgado por sus hermanos, antes plenamente identificados, se circunscribía solamente para el exclusivo acto de la constitución de la hipoteca, como en efecto se realizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua. Ya que expresamente se constata del mismo, que una vez realizada la hipoteca el poder queda sin ningún efecto jurídico hacia el futuro, vale decir se extingue. En consecuencia se evidencia que el comprador (sociedad mercantil MACASERRA, C.A.) tenía conocimiento que la ciudadana no tenía poder de disposición sobre el bien inmueble. Por lo que forzoso es para este Juzgador declarar parcialmente nulo el documento signado con el N° 42, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 18 de Junio de 1997, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua, solo en lo que respecta a la venta con Pacto de Retracto y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

VI
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, realizada por la parte demandada, ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.758, V-5.152.945, V-7.288.348, V-7.297.323, V-7.294.351, V-7.275.180, V-8.823.420 y V-5.159.221 respectivamente. SEGUNDO: Parcialmente Nulo documento registrado bajo el N° 42, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 18 de Junio de 1997, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la venta con Pacto de Retracto, efectuado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.828.758 a la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., en consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., en contra de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SERRANO LUIS, LUIS ENRIQUE SERRANO LUIS, WILFREDO RAINIER SERRANO LUIS, ARMANDO RAFAEL SERRANO LUIS, NELSON EDUARDO SERRANO LUIS, DAYSI COROMOTO SERRANO LUIS, INGRID JOSEFINA SERRANO LUIS y EDILIA JOSEFINA SERRANO LUIS, CUARTO: Se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de estampar la debida nota marginal; QUINTO: Por no haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y ocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 05-12583.-
EPT/Camilo/B.