REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-15282

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782.

APODERADO JUDICIAL: MARIANELA ABREU GOMEZ
y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inpreabogado bajo el Nº 26.336 y 20.715.

PARTE DEMANDADA: EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899.

-I-

En fecha 09 de Octubre de 2008, se recibió demanda presentada por el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, actuando en este acto en su propio nombre, contra su cónyuge, ciudadana: EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 02 de Agosto de 1973, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar Municipio El Carmen del Estado Anzoátegui, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1973, bajo el N° 183, que desde el mes de Abril de 2002, la cónyuge comenzó a mostrarse irritable; discutiendo y peleando y el 09 de Septiembre de 2002, al volver de su trabajo, encontró sus pertenencias y enseres personales arrumados en el jardín de su casa y las cerraduras cambiadas, y desde la ventana de su casa le gritaba que no lo soportaba, aunado a esto el exceso de sevicias y de violencia por parte de su cónyuge, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada EXTABAY MARÍA HERNANDEZ MATA, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


En fecha 23 de Octubre 2008, el Alguacil Suplente de este Despacho ciudadano PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ consigno compulsa de citación correspondiente a la ciudadana EXTBAY MARÍA HERNANDEZ MATA, donde expuso que no practico la citación ordenada.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, y solicito la Citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó la Citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Cartel de Citación.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, y consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios El Aragüeño y El Periodiquito en fechas 17/11/2008 y 21/11/2008, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón Herrera, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana EXTBAY MARÍA HERNANDEZ MATA.

En fecha 15 de Enero de 2009, compareció el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782 y solicito se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 26 de Enero de 2009, este Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873. Se libro Boleta.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Bolote de Notificación debidamente firmada por el profesional del Derecho MARCOS DUQUE, en fecha 05 de Febrero de 2009.

En fecha 10 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el profesional del Derecho MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 31 de Marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.

En fecha 18 de Mayo de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782 y confirió poder APUD ACTA a los abogados MARIANELA ABREU GOMEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inpreabogados Nros. 26.336 y 20.715.

En fecha 21 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, asistida en este acto por la abogada SCARLET OCHOA DÍAZ, Inpreabogado N° 79.485, y solicito se repusiera la causa al estado de notificación de las parte para el primer acto conciliatorio.

En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, e insistió y ratifico continuar con la demanda. De igual forma compareció la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, asistida en este acto por el abogado ARTEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 29.951, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda insistió y ratifico la solicitud realizada en fecha 21/05/2009 e igualmente rechazo y contradijo todo lo expuesto por la parte demandante.


En fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal dicto Sentencia negando la solicitud de reposición realizada por la parte demandada.

En fecha 01 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, asistida en este acto por la abogada SCARLET OCHOA, Inpreabogado N° 79.485 y apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/05/2009.

En fecha 08 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, asistida en este acto por la abogada SCARLET OCHOA, Inpreabogado N° 79.485 y solicito a este Tribunal oyera la apelación.

En fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas que señalo la parte apelante y este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 19 de Junio de 2009, se agrego a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte Actora.

En fecha 19 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, asistida en este acto por la abogada SCARLET OCHOA DÍAZ, Inpreabogado N° 79.485 y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de Julio de 2009m, es Admitido el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora. Comisionando amplia y suficientemente a los Juzgado del Municipio Mariño, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas y al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libraron oficios Nros. 09-1323, 09-1324 y 09-1325 respectivamente.

En fecha 15 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, asistida en este acto por la abogada SCARLET OCHOA DÍAZ, Inpreabogado N° 79.485 y solicito remitir Copias Certificadas del expediente 08-15282 y del expediente 07-14026 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respecto al folio 7 y vuelto y folio 22 del exp. 08-15282 y folio siete y vuelto y folio 11 del expediente 07-14026.

En fecha 16 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre, y solicito que este Tribunal que remitiera las copias certificadas, que desestimara la pretensión de la parte demandada en remitir el exp. N° 07-14026, por no ser parte del Juicio y solicito la rectificación del oficio N° 09-0989 que se encuentra inserto en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.

Este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2009, mediante auto señalo los siguientes folios: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos inclusive, por lo que se acordó su reproducción fotostática todos insertos en el exp. 08-15282 y se ordeno remitir las mismas mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo este Tribunal negó la remisión de las copias de los folios pertenecientes al expediente N° 07-14026, ya que este no guarda relación con la presente causa. Se libro Oficio N° 09-1352.

En fecha 22 de Julio de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficios Nros. 09-1324, 09-1325, debidamente firmado como lo indica el sello húmedo de recibido de los Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas y del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficio N° 09-1323, debidamente firmado como lo indica el sello húmedo de recibido del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno Oficio N° 09-1323, debidamente firmado como lo indica el sello húmedo de recibido del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y al Juzgado Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Quince (15) folios la primera y Catorce (14) folios la segunda, recibidas por ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Nueve (09) folios, recibidas por ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2009.


Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara

En fecha 11 de Marzo de 2010, diligencio el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre y se dio por notificada y solicito la notificación de la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899.

En fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez (10) días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación sin firmar.

En fecha 06 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre y solicitó se notificara de la reanudación de la causa a la parte demanda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Abril de 2010, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron carteles.

En 14 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, dejó constancia que publico el cartel de Notificación en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 14 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre y consigno cartel de notificación publicado en este misma fecha en el diario EL ARAGUEÑO. Este Tribunal esta misma fecha ordeno agregarlo a los autos.

En fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal le dio entrada en su numeración anterior y ordenó agregar a los autos Copias Certificadas procedentes del Juzgado Superior todos insertos en el exp. 08-15282 y se ordeno remitir las mismas mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por la alzada en fecha 22 de Marzo de 2010.

En fecha 06 de Mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, actuando en este acto en su propio nombre y consigno Informes.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto dijo VISTOS y entro en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno corregir foliatura.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por cuanto las parte demanda cambio las cerraduras de la casa, por las constante injurias y sevicias por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, comenzó a mostrarse irritable; discutiendo y peleando constantemente y que al volver de su trabajo, encontró sus pertenencias y enseres personales arrumados en el jardín de su casa y las cerraduras cambiadas, y desde la ventana de su casa le gritaba que no lo soportaba, aunado a esto los excesos, sevicias y la violencia por parte de la prenombrada ciudadana, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

El demandante consigna y cursa a los folios 4, Acta de Matrimonio Nº 183, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar Municipio El Carmen del Estado Anzoategui, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAMON VALERA, en fecha 02 de Agosto de 1973. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 62, 63, 64, 65, 68, 69, 82, 83 y 84 declaración de las testigos ROSA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, MARIA AUXILIADORA DURAN DE ROSQUEL, YULIMAR NOHEMY ROCCA ANDACIA y GINE MARIA DE MUSSO RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.728.910, V-6.901.751, V-7.249.486 y V-8.578.499 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a los cónyuges RAMON VALERA Y EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA; le consta que entre los cónyuges VALERA HERNÁNDEZ habían problemas de un alejamiento voluntario y desidia hacia el cónyuge; les consta que la cónyuge hacia reclamos infundados y era agresiva contra su cónyuge; le consta que las discusiones ocurrieron en el año 2002.

Consecuentemente la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada tenia una actitud agresiva, injuriosa, con exceso de severidad, sevicia, y que por el cambio de cerradura la parte actora no pudo entrar más a su hogar, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, contra su cónyuge, ciudadana: EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 02 de Agosto de 1973, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar Municipio El Carmen del Estado Anzoátegui, quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1973, bajo el N° 183. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 02 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:55 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 08-15282
EPT/cechh/dc.-